Para que la constitución sea la norma suprema, debe existir un método de control de la constitucionalidad de todas las leyes y actos que recaiga sobre instituciones distintas a las que tomaron la decisión sometida a estudio, esto se consigue básicamente de dos formas (hablando con brocha gorda): Mediante un órgano especial (normalmente un Tribunal o Corte Constitucional) o mediante un control dentro de la jurisdicción ordinaria (el Poder Judicial, a esto le podemos agregar una suerte de concentración dando a la Corte Suprema una especialidad en el control constitucional -mediante una sala especial, mediante su poder interpretativo último, dando efectos generales a resoluciones inicialmente inter partes, etc.). Se puede, por supuesto, tener ambos sistemas funcionando a la vez, ya sea en uno mixto o en uno dual (donde ambos sistemas corren en paralelo), en ambos casos la Corte o Tribunal Constitucional tendrá, previsiblemente, la última palabra.
La idea de tener un tribunal Constitucional, como una jurisdicción propia o especial frente a la ordinaria (del Poder Judicial), forma parte de una concepción más o menos moderna para garantizar la supremacía de la carta magna, así se crea un organismo independiente (no se rían, es la teoría) y especializado con un conocimiento más profundo de los diversos temas constitucionales.
Nuestra tradición ha ido tirando por diversos derroteros, desde la constitución de 1979 tenemos un tribunal especializado para el control de constitucionalidad (antaño era el Tribunal de Garantías Constitucionales, regulado en el título V de la carta magna, artículos 295 a 305, ahora Tribunal Constitucional, también establecido en el título V, artículos 200 a 2005) que convive con un sistema difuso de control constitucional (todos los órganos, sobre todo los de la jurisdicción ordinaria, tienen cierto poder de control constitucional, aunque la última palabra la tiene el TC).
Antes de esto se han ensayado distintas posibilidades, como dar al Congreso la última palabra en infracciones constitucionales, así pues, «pueden interponerse reclamaciones ante el Congreso por infracciones de la Constitución», reza el artículo 26 de la Constitución de 1933, del 9 de abril de ese año, y relacionado con el artículo 123,4 del mismo texto, que da la competencia al Congreso para dilucidar dicha reclamación por infracción (además, toda infracción a un derecho individual o social da lugar a la acción de hábeas corpus, art. 69). En la Constitución de Augusto B. Leguía, de 18 de enero de 1920, establece que estas reclamaciones por infracción de la constitución se pueden entablar ante el Congreso, el Ejecutivo o cualquier órgano del poder Judicial (artículo 16 del texto constitucional, relacionado con el art. 83,4). En el breve (por su efímera vigencia) y progresista texto constitucional de 1867 , el control al gobierno, además de la clásica acusación por infracción constitucional a miembros del gobierno, el Congreso o el Poder Judicial, existe una fiscalización de la actividad del ejecutivo por el Congreso desde la perspectiva constitucional (artículo 59,25 de la carta magna), además, todo ciudadano puede reclamar por infracción constitucional a cualquier órgano del Estado (artículo 12 de la Constitución). En similar sentido, el artículo 13 de la constitución de 1860, de 13 de noviembre, da dicho derecho de reclamar por infracción constitucional ante cualquier poder, y el Congreso debe controlar al ejecutivo en la constitucionalidad de sus actos (artículo 59,24 de la norma suprema). Ya si nos retrotraemos hasta la constitución de 1839 observamos que el artículo 184, inscrito en el título XIX, «Observancia y reforma de la Constitución», establece la obligación del Congreso de examinar, cada vez que se da apertura a sus sesiones, «si la Constitución ha sido exactamente observada, infracciones están corregidas, proveyendo lo conveniente para que se haga efectiva la responsabilidad de los infractores».
Así que tenemos un cierto control difuso con determinada concentración de poder en el Congreso para examinar temas constitucionales (fundamentalmente las acciones del ejecutivo, pero no en exclusiva), esta tradición, no lo olvidemos, se inscribe dentro de una época en que el Congreso era la voz de los ciudadanos (no todos los peruanos eran ciudadanos), de la nación, por ello su papel es «superior» (al menos en la teoría, la práctica dicta la preeminencia del ejecutivo). Esta tradición se rompe, en cierta medida, en favor de un sistema dual, que concentra el poder constitucional en un órgano especial (con distinta composición en los textos del 79 y el 93), pero ello también está inscrito en un proceso de especialización del control constitucional que vemos en las constituciones más modernas de los sistemas continentales de los que Perú mama.
Dentro del Derecho comparado, encontramos que en la Constitución de Chile de 1980 (la actualmente vigente) dedica todo el capítulo VII a establecer y regular el Tribunal Constitucional (en la Constitución de Chile de 1925 el control de constitucionalidad lo tenía la Corte Suprema, mediante una «cuestión de inconstitucionalidad» para declarar la inaplicación de un precepto legal, existe, esto es, un control concentrado). En Colombia, por su parte, la Constitución Política de 1991, en el título VII, «De La Rama Judicial. De las disposiciones generales», en el Capítulo IV regula la «jurisdicción Constitucional», donde se establece la existencia de una Corte Constitucional. En Ecuador, en la novísima constitución de 2008, se regula la Corte Constitucional en el capítulo segundo del título IX («Supremacía de la Constitución»), esta figura, de todas maneras, no es extraña o novedosa en nuestro vecino del norte, ya en la anterior constitución existía el Tribunal Constitucional, regulado en el capítulo II del título XIII de la carta magna de 1998 o en la sección II del Título I de la Tercera Parte de la Constitución de 1978, o en el capítulo I del título X de la Constitución de 1967. Por su parte, en Bolivia, el Tribunal Constitucional se crea en la reforma de su carta magna en 1994, en la nueva Constitución Política de la República Plurinacional de Bolivia de 2009, dada en octubre de 2008, la corte constitucional pasa a llamarse Tribunal Constitucional Plurinacional y está regulado en el Título III, Capítulo VI. En otras palabras, en los países de nuestro entorno más cercano, la tendencia es el control constitucional donde existe, al menos, un órgano específico de control de la constitucionalidad de actos y normas.
Dentro de la tradición continental (frente a la common law), encontramos que en la Constitución de la II República de España de 1931 ya se establece un «Tribunal de Garantías Constitucionales», dentro de la tendencia de la época de asegurar la supremacía de las constituciones en reforma o aprobación (título IX, «Garantías y reformas de la Constitución»), este tribunal específico, tras la larga dictadura filofascista y nacionalcatólica del generalísmo Francisco Franco donde ni había constitución ni hacía falta tribunal para garantizarla, se retoma en la Constitución de 1978 del Reino de España, regulada en el título IX, «del Tribunal Constitucional», en este caso, el control es concentrado puro.
Otros países de los que tomamos nuestras bases y tradiciones jurídicas, tenemos un Tribunal Constitucional en la República Federal de Alemania, otro en Italia (creada tras la segunda guerra mundial) y una Corte Constitucional en Portugal, además habría que añadir el caso de Francia, con el Consejo Constitucional, órgano supremo en estos temas instituido en la Constitución de la V República de 1958 (la actual), que además es el velador de los referendos, de la elección presidencial y resuelve las impugnaciones de las elecciones de senadores y diputados, funcionaba básicamente con un control previo de constitucionalidad de las normas antes de su promulgación, y recién desde el 2008 (tras la reforma por medio de la ley constitucional n.° 2008-724 del 23 de julio de 2008, que no sé si está en vigor puesto que tiene determinados requisitos) funciona en casos concretos que esté viendo o el Tribunal de Casación o el Consejo de Estado en que una disposición legal ya promulgada pueda afectar a los derechos y libertades constitucionales.
¿Y todo esto por qué lo estoy soltando? Pues bien, el cuestionable y como poco inoportuno presidente del Poder Judicial y de la Corte Suprema, Javier Villa Stein, pidió abrir un proceso de debate nacional sobre «la desaparición o continuidad del Tribunal Constitucional», lo cual en principio está muy bien, las instituciones del Estado deben estar bajo debate constante, y mejorar el sistema de control constitucional ya sea mediante un órgano específico o una sala de la Corte Suprema (como pide el presidente de ese órgano), lo que no me parece «tan bien» fueron los «argumentos» (por llamarlos de alguna forma) del titular del Poder Judicial (esto lo remarco por algo básico: El jefe del PJ pide más poder para el PJ, simple pero eficaz).
Villa Stein, para hacer referencia al sistema de control concentrado en un órgano específico, hizo referencia a los países ex comunistas, porque ya saben, todo lo malo es de color rojo, salvo el APRA (y sus corazoncitos):
«Se debe abrir un debate nacional para ver si conviene un Tribunal Constitucional a la forma de los países detrás de la Cortina de Hierro o si queremos un modelo constitucional compatible con nuestras tradiciones jurídicas, es decir, dentro de la Corte Suprema.»
Como he tratado de mostrar en las líneas previas, aunque el TC es algo novedoso en nuestro sistema (con 29 años de vida), no es ajeno a nuestras tradiciones jurídicas, se inscribe dentro de un proceso iniciado básicamente tras la segunda guerra mundial (con algunos países adelantados, como fue la Constitución republicana del 31 en España, aun así, dentro del refuerzo del valor normativo de la constitución de toda la época) y existe en países de nuestro entorno inmediato (fíjense: Chile, Bolivia, Ecuador y Colombia) y en países de los que obtenemos nuestras bases jurídicas (Italia, Francia y Alemania).
¿A qué viene mencionar a los TC como algo propio de los países «tras la cortina de Hierro»? Pues es una forma dialéctica muy propia de Villa Stein: Desinformar con medias verdades. Los TC son algo propio del desarrollo del control constitucional dentro de las tradiciones jurídicas de las que tomamos las bases en nuestro devenir constitucional. Y antes de tener un TC esta competencia la tuvo (compartida o en exclusiva) el Congreso de la República, con lo que seguimos teniendo un control seudoconcentrado (no sirve para controlar la propia acción del Congreso, con lo que pierde mucho valor).
Villa Stein plantea que introducir el control constitucional en la Corte Suprema (en una sala especial él plantea) evitaría «fallos contradictorios», en otras palabras, evitaría que se produzca una «fisura» en la «línea jurídica del país». Este más que un argumento es, en su segunda parte, una falacia, y en la primera, un berrinche por temas como el de Antauro Humala.
Si hablamos de una sala especial, esta siempre podrá resolver de forma contradictoria con respecto a la sala que esté viendo el asunto sometido, por ejemplo, a hábeas corpus. Así podríamos tener a la Sala Penal resolviendo «A» y la Sala Constitucional diciendo que «A» es contrario a la Constitución, si esto no sucediera en ningún caso, dejaríamos de tener, de facto, control constitucional en toda instancia.
Si hablamos de una «fisura» o de «resoluciones contradictorias» o de «interferencias», lo último es un problema típico de competencias de distintos órganos, no solo jurisdiccionales (ahora tenemos dos problemas entre el PJ y el Congreso, uno por los «petroaudios» y otro por las sentencias sobre una de las congresistas suspendidas; y hemos visto confrontación entre el JNE y el TC, y lo tenemos continuamente entre el TC y el Congreso y el TC con el PJ), en que la jurisdicción constitucional, por su carácter de intérprete último de la carta magna, tiene todas las de hacer valer su opinión. No hay «fisura», si hablamos de temas constitucionales, lo que manda es lo que diga el órgano específico (o la Sala especial, en el modelo de Villa Stein) sobre el resto, y si hablamos de «resoluciones contradictorias», si se quiere acabar con las mismas, destruyamos el Estado de Derecho, que haya una sala única que resuelva TODOS los casos y eliminemos los recursos, porque su existencia se basa en resoluciones contradictorias (recurres para que un órgano contradiga a su inferior). Si hablamos de temas constitucionales, la interpretación que vale es la del TC, así que no hay «resoluciones contradictorias» en el sentido de encontrarnos con un corpus constitucional contradictorio, ya que Constitucional manda, y en caso de duda, se le pregunta (que para eso está).
Lo que quiere Villa Stein, en el fondo, es ser la cabeza con más poder, y le fastidia que el Constitucional pueda anular sus decisiones, algo parecido le pasó al JNE hace no demasiado, algo así le pasa al Congreso cuando se cree «por encima» de todo y todos. Villa Stein desea más poder para sí y para el órgano que representa.