El estallido de los conflictos laborales en las ONG peruanas ha puesto sobre la mesa, una vez más, la necesidad de que los trabajadores de dichas entidades se organicen y defiendan sus derechos laborales (que hay que empezar por casa, señores de oenegés), no es una necesidad nueva, claro, ya se ha intentado antes y se sigue intentando (pueden verlo en la bitácora del «Sindicato Nacional de Trabajadores en ONGs y afines»), solo que ahora (tal vez y por lo que veo y leo) existe más consciencia de su necesidad por parte de los trabajadores (hay cierta idea de «sacrificio» entre los trabajadores en favor de la causa de la ONG que, sin dudas, es encomiable, pero no debe mezclarse con el «que se salten la legislación laboral conmigo», que termina siendo lo que pasa).
Este conflicto, como otros tantos que se plantean en Perú, me lleva a pensar en las fuertes diferencias en cuanto a la negociación colectiva y a la creación de las organizaciones sindicales en nuestro país con respecto a España, en cómo toda la legislación está pensada y planteada, en el caso peruano, para debilitar la posibilidad de actuación de las organizaciones de los trabajadores (dificultades de constitución, cauces legales que favorecen el sindicalismo de oficios sobre el de clase, poca protección a los trabajadores que se organizan, y un largo etcétera, y todo esto sin contar la propaganda antisindical llevada a cabo por los medios de comunicación sociales).
También pienso en cómo se organizan los sindicatos de clase (los -puramente- de oficio me interesan menos la verdad), que viene, sin lugar a dudas, no solo del proceso histórico como se desarrollan sindicatos, federaciones y confederaciones, sino también de lo que la ley permite en cada momento que, mal que bien, influye directamente en el desarrollo histórico (y la plasmación de ideas), insisto de nueva en una idea: En Perú se intenta (y en los 90 la ofensiva fue fuerte) reducir la afiliación sindical, deslegitimar las organizaciones y que estas sean, fundamentalmente, de oficios, con lo que no se logran buenas federaciones y confederaciones, sino sindicatos aislados unos de otros, débiles por la base, y desprotegidos sus miembros, todo ello sazonado, como siempre, con una preferencia en el ámbito de negociación colectiva (más empresarial, menos sectorial, más limitado, menos marco, etc.), lo que sin dudas influye, encima, en el desarrollo de las organizaciones sindicales.
Todo esto lo digo como mero observador externo de los sindicatos tanto peruanos como españoles, a sabiendas, además, que conozco mejor las entrañas (tanto jurídicas como históricas, así como organizativas) del español sobre el peruano, con lo cual mis opiniones sobre este tema (esto no deja de ser un breve artículo de opinión) pueden estar fallando, justamente, por la base propia de la información que manejo.
¿Por qué es necesario, en el caso peruano, la creación de un Sindicato de trabajadores de ONG? Por el sistema de representación que en Perú se maneja, que favorece, fundamental el gremio sobre la clase, a la organización concreta sobre la general, así ya lo podemos ver desde el propio artículo 5 del Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, que aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (LRCT en adelante), en que se mencionan los tipos de sindicatos, ninguno es de clase, para ello se deben juntar (federar o confederar) distintos sindicatos y que la confederación asuma su carácter de clase (siempre he pensado que un sindicato de oficio que se hace llamar de clase no deja de ser una excepción). En todo caso, la legislación es dura en cuanto a los requisitos para que los sindicatos puedan existir (50 trabajadores para los sindicatos que no son de empresa, 20 para estos).
Les voy a poner un ejemplo de la distinta misión que tienen los sindicatos en un país y en otro, y cómo el ámbito de actuación para unos y otros cambia radicalmente, por ejemplo, en Perú el papel de los sindicatos se suscribe fundamentalmente en favor de «sus miembros» (art. 2 de la LRCT) o de sus trabajadores dentro de su ámbito concreto (art. 8.a de la LRCT), la constitución reconoce, por otra parte, sin más los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga (art. 28º de la Constitución Política del Perú, CPP en adelante), mientras tanto el artículo 7 de la Constitución de España (CE en adelante) da, tanto a las asociaciones de empresarios como a los sindicatos, un papel de defensa de los intereses «que les son propios» (y no solo para sus «afiliados», sino «en general»), y así se entiende que el art. 131 de la CE mencione directamente a los sindicatos (entre otras organizaciones ciudadanas, profesionales y empresariales) como «asesor y colaborador» del gobierno en la elaboración de los proyectos de planificación (por ello existe el Consejo Económico y Social, regulado por ley 21/1991, teniendo, los sindicatos, 20 miembros de los 61 totales). Vamos, que mientras en Perú los sindicatos existen como mero reflejo del ejercicio de un derecho (que tampoco es poco, vista nuestra historia), en España los sindicatos (como otras organizaciones civiles) son una institución más en el funcionamiento del propio Estado.
En Perú, cuando no hay acuerdo en el ámbito de negciación para una Convención Colectiva (y esta no existe previamente), el nivel es de «común acuerdo» de las partes en la negociación, y a falta de acuerdo, el nivel en que se debe negociar es la empresa (art. 45 de la LRCT). En otras palabras, se favorece así la negociación en las empresas en vez de por ramas o gremios, más aun, para negociar en un ámbito distinto (y con carácter sustitutorio o complementario) es necesario el acuerdo de las partes (párrafo segundo del mentado art. 45 de la LRCT), salvo cuando hablamos de convenciones de empresa que traten materias dejadas de lado por convenciones de niveles superiores, siempre y cuando se refieran a condiciones de trabajo propias de la empresa. Como se ve, de esta forma se «limita» el saltar a niveles superiores de negociación y se prioriza el de la empresa.
Mientras tanto, en España ya tienen derecho a negociar los sindicatos considerados más representativos en sus respectivos ámbitos (así como los autonómicos en las negociaciones a nivel nacional, si no están federados o confederados a una organización nacional), así como todos los sindicatos que tengan al menos un 10% de representación en los comités de empresa o delegados de personal de las empresas que estén comprendidas en el ámbito funcional y geográfico a cubrir (art. 87 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ET en adelante, en relación con los artículos sexto y séptimo de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, LOLIS en adelante).
¿Qué significa? Que en España un sindicato considerado representativo, cualidad que se obtiene a nivel nacional teniendo el 10% de delegados elegidos para comités de empresa o delegados del personal si no hubiera comité (15% en los de nivel autonómico), y con esta condición ya están legitimados para iniciar procesos de negociación en cualquier ámbito funcional, aunque no exista representación de los trabajadores directa en alguna rama o sector (cosa frecuente cuando hablamos de sectores con exceso de PYMES), por no hablar de ser interlocutor válido con la administración, participar en los sistemas de intermediación laboral, poder promover la celebración de elecciones dentro de las empresas para delegados de personal y comités, etcétera.
Claro que esto trae o puede traer problemas (en algunos sectores con poca tradición sindical, algún sindicato de oficio ha puesto el grito en el cielo por las condiciones pactadas por sindicatos nacionales en ámbitos donde no tienen representantes, entendían, y no les faltaba parte de razón, que quienes negociaron el convenio por la bancada social no tenían ni idea de cómo se trabajaba en el sector, favoreciendo así, a la postre, a la bancada empresarial), pero permite que, para usar como ejemplo el sector de las ONG, no sería necesario que se creara toda una estructura sindical de base para poder empezar una negociación ni para poder tener una organización de trabajadores que te defienda y sea interlocutor, ya lo serían, por el mero hecho de existir, las organizaciones representativas a nivel nacional y autonómico, sin contar con otras organizaciones sindicales que puedan tener presencia en el sector. No es necesario una rama sindical propia para negociar un convenio colectivo (la versión peninsular de nuestra convención), incluso, en negociaciones que pueden tocar más de un sector concreto, no es raro ver en la bancada social a dos federaciones de un mismo sindicato (ni tampoco, para poner la otra cara de la moneda, ver cómo una federación impugna el convenio firmado por otra federación, ambas estando en la misma confederación… esto último es más raro, pero llevamos un par de años extraños), no es importante, en suma, los trabajadores «afiliados», sino los «representados» (no son pocos los delegados de empresa o miembros de comité que se presentan por unas siglas pero no son afiliados del sindicato), y esta representatividad es global para todos los sectores, lo que favorece, realmente, la negociación colectiva en ámbitos superiores a la empresa, favorece también a que todo sindicato sea útil para el trabajador en su decisión de defender sus derechos.
Mientras tanto, en Perú, para negociar una convención y que esta tenga efectos generales se requiere que cada bancada represente al menos a la mayoría absoluta de las empresas o trabajadores, no existe la posibilidad de que negocie el convenio una organización sindical «más representativa» en el conjunto del país y actividades, debe ser por rama-actividad, lo que nuevamente dificulta la tarea de negociar en ámbitos superiores dentro de sectores donde la organización sindical es difícil (por múltiples razones, como una fragmentación alta -son todas o casi todas PYMES- o por la actitud de los empleadores cada vez que se mueven sus trabajadores, etcétera), encima, cuando la convención no es general, solo afecta a las empresas que firmaron y a los trabajadores afiliados a los sindicatos signatarios (párrafo 2º del artículo 46 de la LRCT) mientras que en España los convenios colectivos extraestatutarios, al obligar a la parte empresarial que lo firmó, se aplica a todos sus trabajadores, estén o no afiliados a los sindicatos firmantes (a quienes no se aplican es al resto de patronos y sus trabajadores, claro).
En fin, esto se está alargando más de lo deseable (al ser simplemente una reflexión en voz alta), simplemente quería dejar patente cómo veo determinadas diferencias en la configuración de los sindicatos, que hacen difícil, en el caso peruano, la representación de los trabajadores, favoreciendo, además, el sindicalismo de oficios sobre el de clase (en su propia concepción legal, otra cosa es lo que hagan luego las confederaciones o federaciones, o incluso los propios sindicatos) y la negociación colectiva del ámbito empresarial sobre el resto de ámbitos (en vez de dibujar un sistema jerárquico para igualar lo mejor posible las condiciones de trabajadores)… Ahí queda.
(PD: Otra cosa es la que podríamos discutir, si existe o no un sector propio de las ONG, o a cada una se la debe entender comprendida dentro de su propio ámbito de actuación, esto es, una ONG que lleve proyectos educativos estaría en el de Educación, y un largo etcétera que no viene nada a cuento.)
no entendi nada de na