Breve repaso por el Derecho Sindical Español – Nacionalsindicalismo (II)

Nacional-sindicalismo durante el franquismo

Ideario base del Nacional-sindicalismo

Dentro del funcionamiento del Estado como actor principal en la esfera socio-económica, para resolver los distintos problemas sociales, superando tanto a las teorías liberales como a las marxistas, todo ello dentro de las tesis acontractualistas y con tendencias totalitarias. La organización Liberal del funcionamiento político (esto es, el Estado de Derecho con un sistema de democracia representativa) es rechazado. “Responde a un molde corporativo-autoritario. O sea: Regreso a la tradición, exaltación del gremialismo, asunción por el Estado de una misión protagonista, nacionalismo, introducción de criterios «profesionales» en las relaciones de producción y extracción de conceptos espiritualistas extraídos del pensamiento católico”1.

Así pues, en el nacional-sindicalismo (y por tanto, la configuración orgánica o vertical de los sindicatos) tenemos la máxima expresión del principio armonicista2, se considera la forma adecuada de superar la lucha de clases, donde se quiere eliminar tanto la idea de patrón como la de obrero, confundiéndose en la categoría de productor, no es la desaparición de las clases sociales, sino la unión de las mismas en un "mismo empeño", donde se de una "cooperación animosa y fraterna"3, así pues, el Estado no puede tolerar los conflictos internos, su misión es armonizar y coordinar los intereses particulares o de clase, sometidos (subordinados) a los intereses nacionales (del Estado), lo cual se manifiesta en los sindicatos, siendo los puntos de encuentro de las tres fuerzas socioeconómicas productivas (Estado, Empresas y trabajadores), toda organización obrera que genere discordia no puede existir, deberá ser eliminada.

El principio autoritario o de caudillaje4 es otro de los que tienen importancia en el nacional-sindicalismo, como máxima expresión de la importancia de este principio en el mundo laboral cabe decir que al Jefe de Estado más de una vez se le denominaba “Caudillo Laboral”. Así pues, ante la existencia de la dualidad empresario-trabajador, el nacional-sindicalismo decide por imponer la solución armónica, dentro de la organización jerárquica, donde el nuevo orden sindical (Sindicato Único y Vertical) responde a los principios jerárquico-autoritarios, donde a dirección suprema queda en manos del Estado. Por otro lado, dentro de las empresas también se desarrolla con la mayor naturalidad este principio, se crean los Jefes de Empresa, donde los poderes del empresario se ven aumentados desde el mismo "Fuero del Trabajo".

Luego tenemos el principio de Intervencionista5, donde es el poder público el indicado para establecer en cada momento, no puede dejarse en manos de los propios interesados, donde el Estado es el encargado de regular la totalidad de las condiciones de trabajo. En gran medida, esto viene dado por las teorías acontractualistas, que se encarnan "en la publificación de los vínculos individuales de trabajo"6.

Otro principio, el ético-religioso7, es bastante importante, ya que sirve como medio armonizador y moralizador de toda la organización laboral, pone el sentido humano por encima de la producción, mientras que pretende el hermanamiento de los productores (fomento de la armonía social antedicha) y ensalza de paso el trabajo del Estado en la normativización y publificación de las relaciones laborales, al igual que configura al Trabajo como un derecho-deber.


Bocetos de regulación del Sindicalismo Nacional, el Fuero del Trabajo

Hay que recordar que por decreto se prohíbe "cuantas organizaciones han tomado parte en la oposición hecha a las fuerzas que cooperan al movimiento nacional"8, por tanto, todos los sindicatos que no pertenecían al Movimiento (básicamente, quedan legales la Central Obrera Nacional-Sindicalista y el Frente Nacional de Trabajo). Una vez dicho esto pasemos a analizar un par de puntos del Fuero del Trabajo.

"A través del Sindicato, el Estado cuidará de conocer si las condiciones económicas y de todo orden en que se realiza el trabajo son las que en justicia corresponden al trabajador." (Punto III.5 del Fuero del Trabajo).

Como vemos, el uso del singular no es ocioso, tiene una clara connotación de no permitir la existencia de otros sindicatos, donde el singular, y con mayúscula, sabemos que sólo existe un sindicato último, o mejor, una Organización Sindical única y total9 (puesto que a las distintas ramas de dicho sindicato se les llamará a su vez “sindicatos”), donde el Estado se vale del mismo con una herramienta, que no es exactamente la que soluciona las cuestiones que tienen que ver con los conflictos laborales (dentro de su seno, sin que exista un conflicto interno), sino que termina siendo el conductor de los problemas que el Estado deberá resolver.

Por otro lado, se recurre al concepto de justicia para describir el límite (máximo y mínimo, en realidad) que el trabajador puede reclamar al estado benefactor, es el punto por el que gira el sistema, sin obviar, ni necesidad de mencionar, a los empresarios10, pero dejando en claro la posición subordinada del trabajador, tanto del Estado como de la Empresa, puesto que no se configura su condición como un ente individual que puede exigir por sí mismo los derechos que crea pertinente, sino que se vuelve abstracta no sólo su función, sino el proceso en que sus reivindicaciones es, o mejor, la forma de hacer justicia según las condiciones laborales existentes.

Así pues, el trabajador es el fin último de la protección del Estado, pero sin participación de él mismo en el proceso de reclamo, del conocimiento de las necesidades reales. En este momento podríamos caer en la tentación de pensar que toda reclamación del trabajador pasa por el Sindicato, organización idónea para las reclamaciones laborales, pero nos olvidaríamos de que no estamos hablando de un Sindicato de Clase, o gremio siquiera, sino de un Sindicato Vertical, por tanto, la decisión de las necesidades, y de las condiciones “justas” se realiza en un órgano no-trabajador, sino mixto, donde el empresario tendrá “voz y voto”, pero no la decisión última. Hay que tener presente, en todo momento, que en esta primera etapa el trabajador no tenía representación electa dentro del Sindicato Único, incluso, este es el punto de inflexión entre los dos grandes periodos del franquismo en la cuestión Sindical (en general, en todos los aspectos).

Tampoco debemos olvidar que en los primeros tiempos (hasta finales de los cincuenta11), cualquier tipo de negociación interna dentro del Sindicato estaba totalmente prohibida, y el funcionamiento jerárquico y autoritario quedaba patente. Como también debemos tener en cuenta que, en la práctica, los empresarios sí estaban separados de los trabajadores en cuanto a las ramas que ocupaban.

Así pues, el Sindicato se volvía un actor principal para poder configurar la realidad laboral de las relaciones de trabajo, pero no tiene la última palabra, sino que es un mero instrumento en manos del Estado para que el mismo, a fin de cuentas, decida lo mejor para el individuo en su cualidad de trabajador. Como vemos, todas las notas del nacional-sindicalismo están presentes de una u otra forma. Faltaría el Nacionalismo entendido como la exaltación de lo propio…

Los españoles, en cuanto participan en el trabajo y la producción, constituyen la Organización Sindical.” (Punto XIII.1 del Fuero del Trabajo).

Es interesante la forma en que inicia el enunciado, puesto que no habla de la persona en cuanto a trabajador (o empresario), sino del Español, dándose una nota de exaltación nacional necesaria en un movimiento nacional-sindicalista, donde lo que importa es “el de aquí”, dejando de lado cualquier pronunciamiento sobre trabajadores o empresarios foráneos, aunque a los mismos se les trate en igualdad jurídica, esto no es imprescindible. La nota de “los españoles” en vez de “las personas” constituye un buen elemento sobre el tratamiento desigual del régimen, son los españoles los que forman parte del Estado, y es a ellos a los que se dirige la norma. Luego, después de su condición de Español, está su condición de trabajador o productor.

Así pues, tanto el trabajador como el empresario españoles son parte de la Organización Sindical por el simple hecho de ser un trabajador, o un productor, y es aquí donde encontramos el aspecto obligatorio del Sindicato Único, en que no se exige nada más que prestar el trabajo o realizar una actividad productiva para ya estar incluido en la organización sindical.

Hay que recordar, en este sentido, que estamos ante una ideología acontractualista12, por tanto, es completamente normal y justificado pensar en una organización obligatoria en la cual se ingresa sin necesidad de un acto positivo y voluntario del individuo, ya que la realidad laboral (todas las relaciones posibles) las configura el Estado (“en favor de los trabajadores”, según el ideario último). Así pues, vemos la calidad orgánica del Sindicato, en el sentido de pertenencia obligatoria, como parte “natural” de la organización social y laboral de todo el Estado, siendo parte interna de las obligaciones o derechos de todo trabajador, no como una libertad individual (donde siempre estaría el derecho de pertenecer o no pertenecer), sino como una obligación más en el entramado de las relaciones laborales configuradas desde el Estado.

Se evita, lo más posible, el término de “empresario”, salvo para cuestiones puntuales, cuando se refiere a los sindicatos, la dialéctica usada es distinta, se recurre al trabajo y producción, para englobar a las dos partes interesadas en los procesos productivos englobándolas como una sola. Se es Español, se es parte del sistema o tejido productivo del país, si se es como empresario o como trabajador no reporta una diferencia de clase, sino de función dentro del Estado (fin último de todo).

Así pues, mediante un sencillo pronunciamiento como el presente, toda persona que pertenezca al tejido productivo de España (como español) es parte, a su vez, de la Organización Sindical, un instrumento del Estado sometido a la autoridad última del Caudillo, con ello se cierra el círculo, completamente obligatorio, donde la persona no escapa de las distintas instancias creadas para el control absoluto de la producción. El Sindicato es para los españoles que participan en la producción, parte de ellos.

Y eso que desde un primer momento se abandonó la idea básica del nacional-sindicalismo de crear un Estado en que los medios de producción pertenecieran al Sindicato13. En la redacción del Fuero del Trabajo se ve que la facción “ganadora” es la más conservadora del falangismo.

Medio y final del franquismo


Segunda etapa del sindicalismo español durante el franquismo

Sin abandonar el Sindicato Único, la estructura interna se democratiza, con la aparición de los primeros representantes de los trabajadores libremente elegidos dentro de las empresas. En 1957 los mineros de La Camocha designan una comisión (o comité) heterogénea para discutir con la empresa14 (recordemos que eso estaba terminantemente prohibido por el sistema sindical nacional-sindicalista).

La necesidad de aceptar dicha negociación se ve impuesta por las constantes grandes huelgas15, así pues, en 1958 se promulga una limitada Ley de Convenios Colectivos16. En 1960 aparece un sindicato de clase, de origen católico, descontentos con el régimen dictatorial.

Son años bastante movidos en cuanto al resurgimiento sindical, así pues, aparece en 1961 la Alianza Sindical en el País Vasco (conformada entre UGT, CNT, STV17), en 1962 se produce una gran huelga en Asturias, en donde el gobierno se ve obligado a dialogar con los mismos18.

En 1965 incluso el gobierno toma la iniciativa de entablar diálogo con CNT y las naciente Comisiones Obreras (CC.OO.), conversaciones en las que no se llega a buen fin. En las elecciones sindicales de 1966 (dentro del Sindicato Único) CC.OO. entra en el aparato oficial del sindicato, consiguiendo más o menos la mitad de los representantes. En la clandestinidad se termina de organizar CC.OO., como «movimiento de toda la clase obrera», no se basó en la afiliación para conseguir activistas, sino en la lucha práctica en cuestiones concretas. El funcionamiento “desde dentro” del mismo sistema sindical amarillista le dio una efectividad bastante alta en la consecución de algunos grandes logros, aunque lo pagara con arrestos y persecución19 de algunos de sus dirigentes y activistas.

En 1971 se crea una nueva Ley Sindical, junto con normas complementarias como un decreto sobre el régimen de los cargos sindicales electivos. Dicho año se firmó el Convenio Número 135 de la OIT sobre la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de empresas, que no fue ratificado hasta 1974.

En los setentas la línea sigue similar, España pasa a ser, en 1974, el segundo país con más horas de trabajo perdidas por huelgas, solo teniendo por delante a Italia. Sindicatos como CC.OO., STV y USO20 participan activamente en huelgas que superan el ámbito laboral, pasando a ser verdaderas manifestaciones contra el régimen. UGT despertaría (con un verdadero “bum sindical”) en la siguiente etapa.

En 1975 muere el Dictador y con ello todo el sistema que venía desmoronándose desde años atrás, comienza una nueva etapa en España. El Sindicato único ya se había demostrado completamente inútil como vehículo de armonización de los intereses tanto de los trabajadores como de los empresarios, en 1975 estaba claro de la falta de funcionalidad de la Organización Sindical21. Aunque desde el Ministerio de Relaciones Sindicales se tenía un plan para mantener el Sindicato único como órgano público y permitir los sindicatos como asociaciones “satélites” que trabajaran de forma conjunta22.

El retorno a las libertades

En 1977 el gobierno Español firma23 "Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966, donde la Libertad Sindical está consagrada en el artículo 8 de dicho Pacto. España se obligaba a otorgar una libertad Sindical que hasta ahora negaba el propio sistema basado en el nacional-sindicalismo.

Durante este periodo se da una “especie de furor normativo”24, donde las normas se suceden unas a otras sin que quede nada claro el sistema jurídico vigente, se “abusa” de la derogación tácita, con lo cual nada aclara el Derecho Sindical aplicable. Se firmó y ratificó, ese mismo año, el Convenio número 98 de la OIT sobre la aplicación del Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva, el número 87 de la OIT sobre la Libertad Sindical y Protección del Derecho Sindical. La Ley 19/1977, de 1 de Abril, Sobre el derecho de asociación sindical25 ve la luz (con ello un paso de gigantes en la regulación de la institución sindical en España), también importante (sobre todo para el tema de la negociación colectiva) el Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de Marzo, sobre Relaciones de Trabajo26.

Cabe destacar que estas normas nacieron con cierto conocimiento de la temporalidad, puesto que se presumía que todo el proceso de reforma política podía acabar con una Constitución Democrática, y habría que revisar la legislación existente para que se adapte a la misma, así pues, el grado de reconocimiento del Derecho Sindical iba a realizar, pero se intentó una especie de prevenir la norma constitucional posible, realizándose esta normativa desorganizada27.

En este proceso de transformación del Estado, donde los Sindicatos tolerados, aunque ilegales aún, participaron en la formación de la Ley 19/197728, proponían un cambio profundo del sistema pero aceptaban29, en términos generales, con cierta buena gana lo que el gobierno en ese momento podía ofrecer, siempre presionando por más pero con una actitud abierta de negociación, se jugaban mucho y lo sabían. Mientras tanto, dentro de los sindicatos existió cierta tendencia a la Unidad, aunque no resultara como se deseaba, CC.OO. con UGT y USO formaron, en Julio del 76, la Coordinadora de Organizaciones Sindicales (COS), que es disuelta en marzo del 77 (algo antes de la aprobación de la Ley 19/1977).

Toda esa normativa fue, en cierta medida, la semilla del posterior gran desarrollo normativo de los Sindicatos, con una relevancia constitucional bastante importante30, actualmente sólo queda vigente de la normativa sindical de ese entonces (en lo organizativo) la parte referida a las asociaciones de empresas, según la Disposición Derogatoria de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

Fuentes usadas


Normativas:

  • Fuero de los Trabajadores de 1938.
  • Ley de Bases de la Organización Sindical de 6 de diciembre de 1940.
  • Ley sobre Unidad Sindical, 26 de Enero de 1940.
  • Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del derecho de asociación sindical.
  • Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de Marzo, sobre Relaciones de Trabajo.
  • Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.
  • Constitución española de 1978.

Bibliográficas:

  • "Derecho Sindical” de Tomas Sala Franco e Ignacio Albiol Montesinos en Tirant lo Blanch, Derecho, Valencia, 1989.
  • “Derecho Sindical” de Antonio Ojeda Avilés, Tecnos, Madrid, Séptima Edición de 1995.
  • “Nacionalsindicalismo y relación de trabajo” de A.V. Sempere Navarro, AKAL, Madrid, 1982.
  • "Derecho Sindical y transición política” de Rafael Sastre Ibarreche, Tecnos, Madrid 1987
  • "La utopía comunitaria de la colonia San José en Argentina”, publicada en el portal Swisslatin, podemos encontrarlo, a 1 de Junio de 2006 en http://www.swisslatin.ch/quintasuiza-3.htm.

Notas al pie:

1. “Nacionalsindicalismo y relación de trabajo” de A.V. Sempere Navarro, AKAL, Madrid, 1982, página 44.

2. Ibid… páginas 48 y siguientes.

3. Ibid… página 49, que cita a José Antonio.

4. Ibid… página 53 y siguientes.

5. Ibid… página 58 y siguientes.

6. Ibid… página 65.

7. Ibid… páginas 66 y siguientes.

8. Antonio Ojeda Avilés, ob. cit. página 120.

9. “La Organización Sindical se constituye en un orden de Sindicatos industriales, agrarios y de servicios, por ramas de actividades a escala territorial y nacional que comprenda a todos los factores de la producción.” Fuero del trabajo, punto XIII.2., también tenemos en este sentido la Ley sobre la Unidad Sindical, de 26 de Enero de 1940, publicada en el BOE 5 días después, donde se dispone la integración de todos los sindicatos (aún legales, o mejor, adeptos al régimen) en el Sindicato Único.

10. Recordemos en este sentido el componente jerárquico de la empresa, donde el empresario es el máximo exponente del poder dentro de la empresa, donde sí existe una libertad para el empresario.

11. En 1956 y 1957 se dan una serie de huelgas bastante grandes (y seguidas), se suma la presión de EUA y los intentos de España por entrar a la ONU y ser considerado un Estado de Derecho, con lo cual acepta una serie de reformas internas, entre las que se encuentra el permitir que dentro de los sindicatos se negociaran lo que ahora reconocemos como Convenios Colectivos.

12. Cabe destacar que dicha teoría acontractualista se rompió, en parte, con la aprobación de la Ley del Contrato de Trabajo de 26 de Enero de 1944.

13. A.V. Sempere Navarro, ob. cit. página 8.

14. Antonio Ojeda Avilés, ob. cit. página 121

15. En este sentido, véase la nota 11.

16. Así pues, la idea de un sistema sindical armonizador queda, cuanto menos, en entredicho, tienen que reconocer la realidad, que no es otra que la existencia de conflictos de intereses entre el colectivo de trabajadores y los empresarios, así pues, la regularización del Convenio, aunque sea de forma limitada, es una medida muy heterodoxa en el marco de un estado que pretendió ser nacional-sindicalista.

17. Sindicato de trabajadores vascos, central sindical moderada afín al Partido Nacionalista Vasco (PNV).

18. Antonio Ojeda Avilés, ob. cit. página 122

19. Ibid… página 122. Donde nos relata de forma breve el «proceso 1001», contra dirigentes de CC.OO., que termina convirtiéndose en un proceso contra la Sindicación Libre, y del cual la dictadura franquista sale mal parada en la prensa internacional.

20. Unión Sindical Obrera

21. "Derecho Sindical y transición política" de Rafael Sastre Ibarreche, Tecnos, Madrid 1987, página 77.

22. Ibid… páginas 78 y 79.

23. España depositó el instrumento de ratificación el 27 de julio de 1977, entrando en Vigor para España el 27 de abril de 1977, publicado en el BOE el 20 de Abril

24. Rafael Sastre Ibarreche, ob. cit., página 65

25. En este sentido, véase el proceso de aprobación de desarrollado en Rafael Sastre, ob. cit., páginas 81 y siguientes.

26. Para un mejor listado del derecho positivo existente en esa época, véase Rafael Sastre, ob. cit., páginas 66 a 69.

27. Ibid… páginas 70 y 71.

28. Véase nota 25.

29. Rafael Sastre Ibarreche, ob. cit., páginas 99 y 100.

30. Artículos 7 y 28.1 de la Constitución de 1978.


Esta es la segunda parte del artículo dedicado al derecho sindical español durante el franquismo, con un pequeño repaso por las etapas anteriores del sindicalismo en el mencionado país. Puede consultar la primera parte dando click acá.

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