Sobre la Inmunidad De Jurisdicción y De Ejecución de Los Estados

(trabajo entregado en la clase de Internacional Privado, y fue lo primero subido en la categoría de "Derecho")

Comentario a las Sentencias del Tribunal Constitucional números 107/1992 y 140/1995

a.- Nota aclaratoria:

Se comentará cada sentencia por separado en orden de “emisión” por
parte del Tribunal Constitucional, sin perder de vista el dato que si
se tiene Inmunidad de Jurisdicción simplemente no se puede entrar en la
Inmunidad De Ejecución, porque esta presupone que ya se ha enjuiciado
el hecho conflictivo, durante el desarrollo de la Segunda Sentencia se
harán pequeñas comparaciones con respecto a la anterior resolución
analizada.

b.- Sentencia del Tribunal Constitucional 107/1992, Sobre la Inmunidad de Ejecución:

Introducción:

Para entender de lo que vamos a hablar hacen falta un par de
puntualizaciones, como el concepto de Inmunidad de Ejecución de los
Estados Extranjeros, que es la imposibilidad de un Estado de ejecutar
una sentencia contra (los bienes y/o derechos –embargo de los mismos-)
de otro Estado (o de sus misiones diplomáticas) que se encuentren
dentro del Estado que desea Ejecutar dicha resolución, es importante
distinguir entre una inmunidad de Ejecución Absoluta, o sea, que ningún
bien de el Estado perjudicado por la sentencia podrá ser embargado y la
Inmunidad de Ejecución Relativa, en que se podrán embargar los bienes
de ese otro Estado que no estén “sometidos a Imperium”, o sea, los
bienes destinados a mantener la misión diplomática serían inembargables
mientras que los bienes usados para otros fines (por ejemplo,
relaciones mercantiles del Estado u órganos de este que tenga en otro
Estado) sí serían embargables.

Supuesto de Hecho:

En el caso de esta Sentencia, existe un despido que la trabajadora
(secretaria de la Embajada) considera nulo y demanda a la Embajada, en
un principio se decanta la Magistratura de trabajo por considerar que
la Embajada goza de inmunidad de Jurisdicción (de la que hablaremos al
analizar la sentencia 140/1995), esta resolución fue recurrida ante la
Sala de lo Social del Tribunal Supremo que declaró que en ese caso
concreto, por el tipo de relación que existía entre la Trabajadora y la
Embajada no se podía alegar dicha Inmunidad, remitiendo el caso a la
Magistratura para que se pronunciara sobre el fondo del asunto, que
declaró nulo el despido y solicitó el embargo (al no cumplir la
sentencia voluntariamente la Embajada y después de recabar los informes
preceptivos indicados en la Sentencia del Supremo) de una cuenta
corriente de la embajada, sobre este auto de embargo en ejecución de la
sentencia la embajada de Sudáfrica recurre en suplico al Tribunal
Superior de Justicia de Madrid, la cual revocó el auto de embargo
(ejecución) de la Magistratura de Trabajo al entender inejecutable la
sentencia en virtud a la Inmunidad de Ejecución de los Estados
Soberanos (entendiendo esta desde una perspectiva absoluta). Ante esto,
la Trabajadora recurre en amparo al considerar que sus derechos
fundamentales (de los artículos 14 y 24 de la constitución) han sido
vulnerados.

Lo que decidió el Tribunal Constitucional:

Ante todo, aclara que el Derecho de Tutela Judicial Efectiva (del
Art. 24 de la Constitución) es un derecho prestacional, por tanto, está
modulado y formulado por la regulación legal, o sea, son las leyes
quienes establecen su contenido concreto, los requisitos y condiciones
para su ejercicio, así pues, siempre se puede limitar (“siempre que los
mismos sean razonables y proporcionales respecto de los fines que
lícitamente puede perseguir el Legislador en el marco de la
Constitución”[1]) el Derecho a la Ejecución de las sentencias.

Sobre las causas de Inejecución el Tribunal Constitucional nos
recuerda que “La aplicación judicial de una causa legal de inejecución
debe estar guiada por el principio pro actione que inspira todas las
manifestaciones del art. 24.1 CE, de manera que debe adoptarse la
interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la tutela
judicial”[2], esto significa, a fin de cuentas, considerar esta
Inmunidad de Ejecución de la forma en que no interfiera con el derecho
de Tutela Judicial Efectiva, así pues, de plano, queda descartada una
interpretación Absoluta de esta causa de Inmunidad, pero, entonces, hay
que ver hasta donde se extiende la Inmunidad de Ejecución Relativa.

La Sentencia, antes de entrar en concreto sobre la extensión de la
inmunidad de ejecución de los Estados, hace un pequeño análisis de
constitucionalidad de esta inmunidad, así pues, siempre entendiéndola
desde una perspectiva relativa, por tanto, que se puede ejecutar, pero
no a todos los bienes, recuerda que a una persona física no se le
pueden atacar los bienes que requiera para una subsistencia mínima
basada en la dignidad de la Persona (Art. 1449 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil de 1881, actuales artículos 606 1º y 2º, y 607),
al igual que son inembargables (al menos en ese entonces) los bienes de
titularidad pública por principios presupuestarios y de continuidad de
prestación de los Servicios Públicos (aunque acá los tribunales tienen
potestades compulsivas suficientes que reemplazan la ejecución
forzosa), así pues, los principios que fundamentan esa inmunidad de los
Estados extranjeros son “la soberanía y el principio de igualdad de los
Estados”.[3]

La Sentencia hace un pequeño recordatorio de cómo antes se
consideraba absoluta esta inmunidad de ejecución y que ahora ya no es
así, más bien, que se tiende a la relativización de esta inmunidad,
aunque con más cautelas que las que se da en el proceso de
relativización de la Inmunidad de Jurisdicción, así pues, el contenido
de esta Inmunidad de Ejecución actualmente sería “que un Tribunal
interno no puede adoptar medidas de ejecución (o cautelares) sobre
bienes de un Estado extranjero en el territorio del Estado del foro que
sean destinados por aquél al sostenimiento de actividades soberanas o
de imperio”[4], así pues, los bienes destinados a “iure gestionis” sí
serían embargables. Esta interpretación de la Inmunidad de Ejecución de
forma relativa se ve “reforzada” por la propia naturaleza y fin de la
Inmunidad de Ejecución, que no es otra que “salvaguardar la integridad
de su soberanía” y no la de “otorgar a éstos [estados] una protección
indiscriminada”[5], ahora bien, cabe recordar que esa especial
protección de los bienes de las misiones diplomáticas y consulares,
destinados a las mismas, se encuentra recogida en los Convenios de
Viena, uno Sobre Relaciones Diplomáticas y el otro Sobre Relaciones
Consulares, de 1961 y 1963 respectivamente. También nos recuerda el
Tribunal, que la práctica Internacional considera inembargable
cualquier cuenta corriente de la embajada, y así se recoge en ese
Proyecto (de la ONU) sobre inmunidades jurisdiccionales de los Estados
en su artículo 23 (hay que tener en cuenta que dicho proyecto no tiene
valor normativo).

Acá es cuando entra la Sentencia en un área luego cuestionada por
el Voto particular, ya que considera que la inembargabilidad de las
cuentas corrientes es absoluta (o cuasi absoluta) llegando a decir
“incluso si las cantidades depositadas en Entidades bancarias puedan
servir también para la realización de actos en lo que no está empeñada
la soberanía del Estado extranjero, esto es, a la realización de
actividades iure gestionis a las que puede no alcanzar la ratio de la
inmunidad de los bienes de las misiones diplomáticas y consulares. Esta
eventualidad de que una cuenta corriente destinada a asegurar el
funcionamiento de la misión diplomática, y consular del Estado
extranjero pueda ser utilizada también para fines comerciales no
justifica la exclusión de esa inmunidad de ejecución, y consecuente
inembargabilidad, tanto por el carácter único e indivisible del saldo
de la cuenta corriente, como por la imposibilidad de una investigación
de las operaciones y de los fondos y destinos de los mismos en una
cuenta corriente adscrita a una misión diplomática (…)”[6], acá entra
en un tema importante, que es la imposibilidad de un Estado en
investigar el uso de las cuentas corrientes de otro Estado que se
encuentren en el primer Estado ya que esto sí que afectaría a la
actividad diplomática de ese Estado, lo cual es radicalmente prohibido
por el Derecho Internacional Público.

Así pues, el Constitucional concluye que la Sentencia debe
ejecutarse, pero nunca sobre una cuenta corriente[7], con lo cual
acepta parcialmente la reclamación de la parte actora. Así pues debe
intentarse la ejecución de la sentencia sobre otros bienes que posea la
República de Sudáfrica en España y que no estén afectos a la
realización de actos Iure Imperii, ahora, estos bienes embargables del
Estado Extranjero deben estar inequívocamente (parece que hay que tener
una seguridad absoluta de que dichos bienes no están siquiera afectos
indirectamente a esos actos de sostenimiento de la misión diplomática,
y lo que es peor, también hace pensar que se parte de la presunción de
que los bienes están afectos al mantenimiento de la misión y que
corresponde a la otra parte el demostrar que no es así) destinados a
actos iure gestionis, como son el comercio o la industria. Ahora, por
otro lado, se rechaza una tesis seguida por otros Estados en que sólo
los bienes de “iure gestionis” vinculados por el litigio son
embargables para la ejecución de la Sentencia finalizadora de dicho
pleito, dando a entender que el Estado Extranjero responderá con
cualquier bien que tenga (y no esté sometido a actividades de
imperium).[8]

Unas notas sobre el Voto Particular:

Estoy de acuerdo con este voto, se centra, sobre todo, en la queja
sobre la inembargabilidad de las cuentas corrientes cualquiera que sea
su destino, y discrepa, además, en la forma en que se debe “decidir”
que bienes y en qué medida están o no afectos al sostenimiento y
funcionamiento de la misión diplomática, en cuanto a la
inembargabilidad absoluta de las cuentas corrientes considera que
atenta contra ese principio constitucional que se trata de defender,
así pues, el Magistrado Eugenio Díaz Eimil (emisor de dicho voto
particular) dice “que el principio de inmunidad relativa de ejecución
exige que para evitar el embargo, el Estado condenado acredite que los
bienes contra los que se dirige estén destinados a actividad de
soberanía, sin que ese acreditamiento pueda considerarse satisfecho por
la simple manifestación del Estado contra el cual se dirige la acción
ejecutiva, puesto que éste equivale a volver a los tiempos ya superados
de la inmunidad absoluta a través de una especie de presunción iure et
de iure que se manifiesta carente de todo apoyo normativo”[9].

En cuanto a las cuentas corrientes va más allá de la simple
consideración de su posibilidad de embargo, diciendo que para que no
sean embargables deben estar destinadas en su integridad a actividades
de imperio, y que la pérdida de dichas cuentas pueda poner en peligro
(de forma real) el funcionamiento de la Misión o atentar a la Soberanía
del Estado Extranjero.

Termina exponiendo que ese “amparo a medias” no hace más que
denegar en la práctica el amparo, ya que ni siquiera se indican otras
vías de ejecución para sustituir a la vía vetada que permita obtener la
efectividad del derecho a que se ejecute lo juzgado[10], y,
refiriéndose a este caso en concreto, nos recuerda que la propia
embajada refirió a que usaba dicha cuenta bancaria para el pago de los
haberes de los empleados (gastos de personal) que a fin de cuentas, es
la misma actividad que suscitó la condena y que la cantidad condenada
(y que se desea embargar) es mínima (2.574.010 pesetas) y que dicha
cantidad “salvo datos que acrediten lo contrario, no puede considerarse
de entidad suficiente para poner en peligro el funcionamiento normal de
la Embajada”[11].

Conclusiones:

El Tribunal Constitucional comenzó bastante bien exponiendo,
primero, la constitucionalidad de las limitaciones al ejercicio pleno
del derecho de tutela judicial efectiva en su exponente de ejecución de
las sentencias, entendiéndose siempre que dichos límites no pueden ser
absolutos y que deben permitir en la medida de lo posible el
cumplimiento pleno (pero bajo los requisitos y formas legales) del
derecho, de aquí el tribunal expuso el por qué se ceñía a una
interpretación restrictiva de la Inmunidad de Ejecución, cómo la
práctica internacional avala esta postura, y que, a fin de cuentas,
esta limitación al ser comprendida sobre los efectos no indispensables
para el funcionamiento de la misión no afectan, en ningún caso, a la
Soberanía del Estado Extranjero, siendo completamente admisible en
Derecho la Ejecución de las Sentencias sobre bienes de otros Estados.

Ahora bien, el error de la Sentencia es restringir su propia
interpretación a favor del derecho del actor al considerar
completamente inembargables las cuentas abiertas por una embajada en el
Estado, es una forma para que “de hecho” el Estado Extranjero tenga la
Inmunidad de Ejecución Absoluta de sus cuentas corrientes y que se haga
más que difícil la ejecución sobre otros bienes a no ser que sea
demasiado claro que no están afectos al sostenimiento y funcionamiento
de la embajada, o sea, se dice que se puede ejecutar pero se quita casi
la posibilidad de la misma. De todas formas, es un buen dato que se
interprete dicha Inmunidad de forma relativa y no Absoluta de plano.

c.- Sentencia del Tribunal Constitucional 140/1995, Sobre la Inmunidad de Jurisdicción:

Introducción:

Comenzamos de la misma forma que en la Sentencia ya vista,
puntualizando un poco el concepto fundamental que vamos a tratar, en
este caso el de “Inmunidad de Jurisdicción”, aunque ya por encima se ha
dicho alguna cosilla no se ha entrado en el tema. Inmunidad de
Jurisdicción, quiere decir que los tribunales de un Estado no pueden
juzgar a otro Estado (y a otras personas jurídicas de naturaleza
pública investidas con esta Inmunidad). Pasa lo mismo que con la
Inmunidad de Ejecución, antes se entendía de forma absoluta y ahora
relativa, es la misma distinción, los actos Iure Imperii del Estado
Extranjero no pueden ser Juzgados por el Estado del foro, pero sí los
litigios consecuencia de los actos Iure Gestionis.

Supuesto de Hecho:

Una señora alquiló un piso a un embajador Italiano, el piso se usó
por parte de dicho embajador como residencia particular, firmando, en
el contrato de arrendamiento, una cláusula de renuncia al propio foro
para someterse a los tribunales de Madrid (cláusula 10ª), este
Embajador dejó de pagar las mensualidades acordadas, y tras muchos
reclamos la Señora interpuso una demanda de resolución de arrendamiento
por falta de pago, el Juzgado, sin entrar en el fondo, dio por buena la
Inmunidad de Jurisdicción del Embajador y dictó sentencia aceptando
dicha excepción. La actora recurrió en Apelación, siendo confirmada la
Sentencia del Juzgado, ante esta otra sentencia desfavorable la actora
recurrió en amparo al Tribunal Constitucional.

Un apunte sobre las Alegaciones del Ministerio Fiscal:

Cabe destacar que lo que se discute acá es la Inmunidad de
Jurisdicción que tiene un agente Diplomático en el Estado Receptor,
regulado en el Art. 31 del Convenio de Viena Sobre Relaciones
Diplomáticas de 1961, sobre todo si se da la excepción o no del
artículo 31.1.a de dicho Convenio, la recurrente insiste en que no es
un caso en que se de dicha inmunidad, mientras que la representación
del Agente apela a que la acción de Desahucio es de tipo personal
mientras que la excepción a la inmunidad sólo se da en Acciones reales,
entonces, hasta cierto, punto se discute también del alcance de esa
“acción real” que figura en esa excepción “a” a la inmunidad de
Jurisdicción Civil del Diplomático, así pues, el Ministerio Fiscal dice
que “lo cierto es que tratar de recuperar la posesión de un inmueble
mediante el ejercicio de la oportuna pretensión procesal puede quedar
enmarcado en lo que el Convenio denomina «acción real sobre bienes
inmuebles», porque no debe olvidarse que la posesión, con independencia
del poder de hecho que entraña, constituye también un derecho de
carácter real sobre la cosa”[12].

Ahora, el Ministerio, a mi entender, yerra al decir que, de todas
formas, el 24 de la Constitución no ha sido vulnerado ya que la
aplicación estricta (pero de forma motivada) del Convenio sigue siendo
una solución En Derecho que no permite alegar vulneración de la Tutela
Judicial Efectiva[13], ya que, aplicando de forma análoga la doctrina
del Constitucional expuesta en su Sentencia 107/1992[14], la tutela
Judicial no es sólo que se aplique el Derecho Positivo, sino que se
aplique en favor al “derecho a la tutela Judicial efectiva”, , ya que
el artículo 24.1 de la Constitución se inspira en un principio “pro
actione”.

Lo que decidió el Tribunal Constitucional:

Al hilo de lo dicho por el Ministerio Fiscal, el Tribunal
Constitucional considera que “no es en modo alguno manifiestamente
irrazonable o arbitraria la selección de la norma aplicable al presente
caso”[15] al referirse sobre la aplicación por parte de los tribunales
del artículo 31 del Convenio de Viena Sobre Relaciones Diplomáticas.
Según la interpretación Internacional (tanto por el sistema
interpretativo del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados
de 1969 como por la práctica internacional), el régimen arrendaticio no
cabe en dicha excepción a la Inmunidad del art. 31.1.a del Convenio de
Viena Sobre Relaciones Diplomáticas, así pues, interpreta el tribunal
que “, no han dado una «indebida extensión» de la inmunidad de
jurisdicción civil del Agente diplomático que pueda entrañar,
correlativamente, una indebida restricción del derecho de acceso a la
jurisdicción”[16], afirmando, que dicha conclusión es acorde con lo
dispuesto en la Sentencia del Constitucional 107/1992, ahora bien, cabe
decir que en dicha Sentencia (la 107/1992) se prescinde en parte de la
interpretación internacional sobre la Inmunidad de Ejecución para hacer
más acorde dicha inmunidad al derecho en juego, que es el de la tutela
judicial efectiva, así pues, una simple interpretación positiva del
“Derecho Internacional” sin pasar por los filtros o formas de
aplicación de los Derechos en España vendría a ser repudiable desde el
aspecto material de dichos derechos (sobre todo, al apartarse de la
interpretación de que los bienes ejecutables sólo pueden ser los que
“tienen que ver” con el litigio en cuestión).

El tribunal, acaba la cuestión sobre la posible vulneración del
artículo 24 de la constitución afirmando que “la recurrente ha recibido
una respuesta en Derecho por parte de los órganos jurisdiccionales,
aunque ésta haya sido contraria a su pretensión por haber estimado
aquellos la excepción de incompetencia opuesta por el demandado. Y al
ser la competencia judicial un presupuesto del proceso cuya
inexistencia, una vez comprobada en el caso enjuiciado, impide a los
órganos jurisdiccionales entrar a conocer del fondo del asunto (…)
dicha respuesta, suficientemente motivada y fundada en la aplicación e
interpretación por los órganos jurisdiccionales de la legalidad
ordinaria, sea manifiestamente irrazonable ni arbitraria, por lo que no
cabe considerarla contraria al derecho que el art. 24.1 CE
garantiza”[17]. Definitivamente, el tribunal se olvida de que la
aplicación de las normas debe ser siempre en pro de los derechos y
nunca de los formalismos o aplicaciones simplemente literales de los
preceptos, a todo esto lo vinculamos con el apunte de la interpretación
sobre “acción real” llevada a cabo por el Ministerio Fiscal, que en
todo caso es una interpretación acorde con la legalidad ordinaria y,
además, favorecedora del derecho a la tutela Judicial Efectiva.

Después de decir todo lo anterior, el Tribunal entiende que debe
preocuparse sobre la adecuación a la Constitución de dicho precepto
31.1 del Convenio de Viena Sobre Relaciones Diplomáticas (entiendo que
esa consideración del tribunal debió ser anterior a ver si estaba bien
aplicado o no el artículo 31.1 en el supuesto que nos ocupa). Comienza
reconociendo el carácter prestacional del derecho a la tutela judicial
efectiva[18], en términos similares a la consideración hecha en la
sentencia anteriormente comentada. Así pues, de la misma forma que en
la Sentencia Anterior tiene que entrar a conocer si dicha Inmunidad es
excesiva o no, o sea, si está o no está justificada, y en qué
medida[19].

Primero hay que saber cual es el fin de esta inmunidad de
Jurisdicción, que son “como garantías para el libre y eficaz ejercicio
de las funciones que llevan a cabo en representación del Estado que los
envía”[20], y parten de Principios como el de Soberanía de los Estados
y que “par in parem non habet imperium”, que es una concreción del
principio de igualdad de los Estados, ya que entre ellos no cabe
“imperium” (o sea, jurisdicción).

Por otro lado, el agente diplomático “no pueda renunciar
voluntariamente a la misma [a la inmunidad de jurisdicción] cuando es
demandado por un particular y sí pueda hacerlo el Estado acreditante,
como se establece en el art. 32.1 del referido Convenio de Viena de
1961”[21], por tanto, esa cláusula 10ª se tiene por no puesta.

Al final le preocupa al tribunal si los derechos de la demandante
quedan “en el aire”, o sea, sin ningún tipo de protección, y que de
paso, no tengan los agentes diplomáticos una libertad indiscriminada de
uso de su privilegio, sobre cómo esta señora debió proteger su derecho
primero hace referencias a la complicada vía diplomática y, después,
recuerda que en todo caso la demandante se pudo dirigir a los
tribunales Italianos (en virtud del Artículo 31.4 del Convenio de Viena
Sobre Relaciones Diplomáticas), y todo ello para volver a concluir que
“el obstáculo que se deriva del art. 31.1 del Convenio de Viena de 1961
no es desproporcionado o excesivo para el particular, dado que éste
puede lograr en ciertos supuestos el acceso a los órganos
jurisdiccionales españoles y, en todo caso, puede recurrir a los del
Estado acreditante del Agente diplomático”[22], con esta previsiones
para hacer cumplir las pretensiones el tribunal considera salvaguardado
el acceso a los tribunales, sean los propios o los extranjeros, en todo
caso, que puedes ejercer tus derechos (aunque sea de una forma muy
indirecta o más costosa).

Unas notas sobre el Voto Particular:

Comienza recordándonos que al tratarse del Art. 24.1 de la
constitución “no sólo debe analizarse la razonabilidad de las
resoluciones judiciales, sino que opera aquí plenamente el principio
pro actione de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva exige
de los órganos jurisdiccionales que interpreten las normas procesales
que condicionan el acceso en el sentido más favorable a la eficacia del
mencionado derecho fundamental”[23] que es lo que, al comenzar el
análisis de “Lo Dicho Por El Constitucional” indicábamos respecto a ese
precepto que en este caso el Tribunal ha considerado no lesionado.

En el Voto Particular del Magistrado Carles Viver Pi-Sunyer (al que
se adhieren los Magistrados Vicente Gimeno y Rafael de Mendizábal
Allende), se hace una referencia al por qué surgió esta inmunidad,
recordándonos como antes la única forma de proteger los derechos de los
agentes diplomáticos, y, por tanto, de facilitar las relaciones
internacionales y no entorpecer a las mismas, era mediante la fórmula
de “inmunidades personales”, y que actualmente, por el sistema de
protección de los derechos no caben estos tratos de favor personales,
así pues, la inmunidad de los Diplomáticos no puede tener carácter
personal, por tanto “Extender las inmunidades más allá de las
actividades relacionadas con las funciones diplomáticas supone
convertir lo que es una prerrogativa en razón del cargo, compatible en
cuanto tal con el principio constitucional de igualdad y con el derecho
a la tutela judicial efectiva, en un privilegio personal carente de una
finalidad razonable y, por lo mismo, incompatible con los principios
del Estado de Derecho y, especialmente, con el mencionado principio de
igualdad y con el derecho de acceso a la jurisdicción interna para la
defensa de los derechos e intereses reconocidos por el ordenamiento
jurídico a todos los ciudadanos”[24], nos recuerda de paso las
conclusiones de las sentencias del Constitucional 107/1992 y 292/1994,
y, a fin de cuentas, al existir esas excepciones en el propio artículo
31.1 del Convenio de Viena de 1961 se refuerza el sentido funcional de
la inmunidad, al igual que dichas previsiones de la posibilidad de
renuncia.

De todas formas, esa cláusula 10ª, por lo ya dicho, se debe tener
por no puesta, pero, según este voto particular, resulta relevante su
existencia y la posibilidad de los estados de renunciar a la inmunidad
para entender que en este caso existe por parte del Diplomático un
abuso al invocar la excepción por la Inmunidad de Jurisdicción.[25]
Siguiendo con la interpretación (y extensión) que se debe dar a dicha
Inmunidad se vuelve a insistir en que “El Convenio, interpretado de
acuerdo con su Preámbulo, permite interpretaciones que excluyan abusos
como el que se produciría de aplicar la inmunidad al caso y la
existencia de otras resoluciones en sentido contrario no impide que
otros Tribunales puedan iniciar, dentro de lo establecido por el
Convenio, nuevas vías de interpretación”[26] y, además, se apoya –de
forma analógica- en la interpretación dada por el tribunal
Internacional de Justicia a la Inmunidad Penal de los Diplomáticos,
que, además, es la más “absoluta” de todas, y que, en ciertos casos se
admite su relativización (que el Convenio de Viena del 61 no admite,
literalmente al menos).

Sobre el Fundamento Jurídico 10 la queja de este voto particular es
que, la primera vía (la indirecta) propuesta por el Tribunal supone un
acto discrecional (político) del Estado Receptor con respecto al
diplomático del Estado Acreditante, mientras que la segunda es
excesivamente costosa y se basa en un injustificado privilegio personal
del Diplomático.

Al final, dicho voto particular, considera esta Sentencia un
retroceso respecto a las Sentencias del Constitucional 107/1992 y
292/1994, “relativas a las inmunidades de ejecución de los Estados al
disminuir la protección del derecho de los ciudadanos al acceso a la
jurisdicción en aras de una aplicación constitucionalmente desmesurada
de las inmunidades. En rigor, la doctrina de fondo sentada en las
referidas resoluciones se contradice en la presente sentencia al no
entrar a ponderar la concurrencia o no del efectivo ejercicio de la
actividad diplomática”[27].

Conclusiones:

Estamos en realidad ante dos sentencias más o menos
contradictorias, aunque la segunda tienda a justificarse mediante la
primera, así pues, en esta segunda, realiza una aplicación realmente
literal del Convenio mil veces citado sin entrar en valoraciones como
el “qué se intenta proteger mediante la inmunidad” y si el caso en
concreto, en el supuesto de ser conocido por los tribunales, hubiese
supuesto un inconveniente para la realización de las funciones
diplomáticas a dicho personaje.

Tampoco se tiene en cuenta la relación jurídico-material que nos
ocupa, o sea, si es un acto revestido de imperio o no, que podría ser
otra de las formas para saber si los tribunales propios pueden conocer
sobre dicho asunto o está revestido con ese imperium que justifica la
Inmunidad de Jurisdicción para que no se pueda conocer del asunto.

En todo caso, la interpretación amplia de “acción real” hubiese
bastado por sí misma para que, aplicando el convenio, los tribunales
conocieran de dicho litigio, y sino, viendo la situación en concreto,
podemos considerar que esta es completamente privada, que el sujeto en
cuestión alquiló una vivienda para uso propio que nada tiene que ver
con la embajada o sus dependencias y que incumplió el contrato y por
tanto el procedimiento de desahucio debió de llevarse a cabo, en otras
palabras, el Juzgado debió entrar a conocer sobre el fondo de la
cuestión, siempre en pro de proteger los intereses legítimos de los
ciudadanos y teniendo en cuenta la legalidad vigente.

En otras palabras, las consideraciones hechas por el Tribunal son
casi como considerar que la Inmunidad de Jurisdicción es Absoluta, y
que en todo caso, las excepciones planteadas por el propio convenio
tienen que ser interpretadas de forma restrictiva, lo que es un
menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva del resto de
ciudadanos si se tienen que enfrentar a “casos frontera” o no tan
frontera, como el actual.

Notas al Pie:

[1] Sentencia del Tribunal Constitucional 107/1992, Fundamento jurídico 2, párrafo 4.

[2] Ibid…

[3] Ibid… Fundamento Jurídico 3, párrafo 2.

[4] Ibid… Fundamento Jurídico 4, párrafo 9.

[5] Ibid… Fundamento Jurídico 4, párrafo 14.

[6] Ibid… Fundamento Jurídico 5, Párrafo 7.

[7] Ibid… Fundamento Jurídico 5, Párrafo 9.

[8] Ibid… Fundamento Jurídico 6, párrafo 2.

[9] Ibid… Voto particular, párrafo 4

[10] Ibid… Voto particular, párrafo 8

[11] Ibid… Voto particular, párrafo 6

[12] Sentencia del Tribunal Constitucional 140/1995, Antecedentes 9, párrafo 6, in fine.

[13] Ibid… Antecedentes 9, párrafo 10.

[14] “comprobar si la decisión de inejecución se ha fundado en una
causa legal, interpretada en el sentido más favorable para aquel
derecho”, fundamento jurídico 2, párrafo 4. Reafirmado en: “una
indebida extensión o ampliación por parte de los Tribunales ordinarios
del ámbito que es dable atribuir a la inmunidad de ejecución de los
Estados extranjeros en el actual ordenamiento internacional acarrea una
violación del derecho a la tutela judicial efectiva del ejecutante”,
Fundamento Jurídico 3, párrafo 1.

[15] Sentencia del Tribunal Constitucional 140/1995, Fundamento Jurídico 3, párrafo 3, in fine.

[16] Ibid… Fundamento Jurídico 4, párrafo 3.

[17] Ibid… Fundamento Jurídico 5, párrafo 1.

[18] Ibid… Fundamento Jurídico 6.

[19] “confrontados a normas legales que pueden limitar o dificultar
el acceso a la jurisdicción, hemos dicho que su interpretación ha de
llevarse a cabo, cuando la norma así lo permita y sin violentar sus
términos, de forma que no se menoscabe o excluya el acceso a la
justicia” Ibid… Fundamento Jurídico 6, párrafo 2.

[20] Ibid… Fundamento Jurídico 7, Párrafo 3.

[21] Ibid…

[22] Ibid… Fundamento Jurídico 10, la cita textual del último párrafo, el resto desarrollado en todo el Fundamento Jurídico 10.

[23] Ibid… Voto Particular, párrafo 2.

[24] Ibid… Voto Particular, párrafo 10.

[25] Ibid… Voto Particular, párrafo 18.

[26] Ibid… Voto Particular, párrafo 24

[27] Ibid… Voto Particular, párrafo 27

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