Algunas cuestiones prejudiciales inútiles.

(el último de los que tengo ya escritos, a partir de ahora, todo lo que aparezca en la sección de Derecho será especialmente escrito para esta bitácora :D )

El legislador muchas veces, desconociendo la práctica y el día a día,
toma medidas que son contraproducentes para los fines que ellos
declaran buscar (y que echándole un ojo al resto del cuerpo normativo,
más o menos consiguen).

Ahora me refiero en concreto a la cuestión de prejudicial penal en el orden Laboral, en concreto en la regulada en el artículo 86.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral
(en adelante, LPL), en otras palabras, la suspensión del procedimiento
(judicial) laboral cuando una parte alega que un documento es falso (lo
que más se da es la falsificación de firmas), y este es elemental para
la resolución del proceso, se le da un plazo a la parte que alega la
falsedad para presentar una querella, se suspende el procedimiento
Laboral y se esperará a la sentencia del procedimiento penal abierto,
la cual, en muchos extremos, limitará el accionar del juez de lo
social.

A primera vista uno dice “siendo algo tan grave como una falsedad
de documento es normal que se recurra a la vía penal, que es última
ratio, para que ésta decida sobre si es falso o no el documento”, pero
claro, hay que fijarnos en que documentos suelen ser los impugnados,
como digo, la mayoría de casos que se ven son firmas falsas, y casi
todas sobre los finiquitos de los trabajadores, acá es donde tenemos
que ver los fines del Derecho Procesal Laboral y el efecto de esta
cuestión…

Poco a poco, el fin del Derecho Procesal Laboral es la celeridad
(artículo 74 de la LPL recoge este principio, entre otros), se debe,
pues, resolver el procedimiento lo más rápido posible, como suelen
decir los profesores, se busca no tanto la verdad material, sino una
respuesta justa y rápida a una situación por la que depende
posiblemente la subsistencia de un individuo (la contraprestación al
trabajo es básicamente la principal fuente de ingresos de la mayoría de
la población, todo lo que tenga que ver con este debe ser resuelto
rápidamente).

La consecuencia de la suspensión del juicio Laboral es obvia, el
mismo se alarga en el tiempo, y más si tenemos en cuenta la duración
media de un juicio penal, sobre todo en estos temas de los mentados, es
de uno o dos años, eso quiere decir que el juicio laboral habrá ocupado
un par de meses antes de la suspensión hasta un mes después del retomo
de actuaciones por parte del juzgado laboral después de ser firme la
resolución penal.

Ahora volvamos al caso típico, la liquidación a la que el
trabajador dice que no es su firma, que él nunca vio ese papel ni nada
de ello ¿qué no estamos jugando? Nada más y nada menos que el finiquito
de un trabajador, o sea, un dinero en que posiblemente se incluya la
última nómina, las vacaciones, y demás conceptos que entran en dicho
pago, en otras palabras, estamos hablando de una cantidad que
sustentará parte del día a día del trabajador al menos por una
temporada, y que es adeudada como contraprestación al trabajo
efectivamente llevado a cabo. Son juicios que, ante juzgados no
demasiado colapsados, demoran sobre 3 meses, pero, si el trabajador
alega que no ha firmado dicho documento, reventamos el tiempo y se nos
va a “años”.

Para colmo de males, realmente el juicio penal no llegará a ninguna
parte, como mucho se dará por buena una declaración de un perito
diciendo que la firma no es del trabajador (en el juicio penal será el
acusador) pero que no hay forma de saber quien fue el falsificador del
documento y todo eso, absolución del empresario y retorno al
procedimiento laboral para que de por bueno lo dado por bueno por el
juez penal (o sea, para que reconozca los hechos recogidos en la
sentencia penal, que serán, básicamente, el reconocimiento de la labor
del perito), con lo cual el juicio laboral continuará sabiendo que un
perito dijo que era caca de gato ese documento, o sea, que no valía
para nada, para todo ello, se ha suspendido un juicio, abierto otro,
demorado todo, estamos dos años después del comienzo, y el trabajador
no ha visto un duro, la celeridad la hemos mandado un poco al carajo y
todo el sentido del pelito se ha ido con la celeridad, sin sentido la
medida.

¿Por qué en el proceso laboral no se puede recurrir a un peritaje
de firmas para esos casos que tanto se dan y solucionamos el problema
de las firmas falsas de una forma rápida? Realmente saber quien ha sido
el falsificador es casi imposible, son pelitos penales inútiles en todo
sentido, y para el procedimiento laboral no importa quien falsificó el
documento, sino el hecho de si se firmó o no, es una cuestión de
valoración de pruebas, donde los peritos tienen una labor importante.

Habría que solucionar otros muchos problemas del proceso, por
ejemplo, en cuanto a la forma de la contestación a la Demanda, pero uno
de los más gordos por sus efectos y por la simpleza de la posible
solución, es esta cuestión sobre documentos falsos, alarga muchísimo
los costes del procedimiento (un juicio penal trae consigo unos costes
extras), destruye la pretensión del cobro del trabajador al alargarla
en el tiempo y favorece, a fin de cuentas, los intereses del
empresario. Cuando se cobre, si se llega a cobrar algo, no será como si
se hubiese cobrado en su momento ni de casualidad, y todo por algo tan
tonto como una firma falsa.

Un compromiso «subrealista»

(muy relacionado con el de los compromisos de la Administración)

No, no he escrito mal la palabra, no quería poner “surrealista”, que es
por encima de la realidad, sino SUB, por debajo, en realidad, es un
compromiso de Perogrullo, incluido en un contrato por el nivel de
corrupción que hay en el País, pero esto no quita para incluir como una
cláusula contractual el “no corromperás ni serás corrompido”.

Les copio el contenido de ese compromiso dentro de un contrato de
prestación de servicios para la administración peruana, según me dicen
por ahí, es una cláusula tipo metida en todos los contratos de la
administración con particulares…

PACTO DE INTEGRIDAD O COMPROMISO DE NO SOBORNO



Por medio de la presente declaramos lo siguiente:



EL POSTOR

– Que, no he ofrecido u otorgado, ni ofreceré ni otorgaré ya sea
directa o indirectamente a través de terceros, ningún pago o beneficio
indebido o cualquier otra ventaja inadecuada a funcionario público
alguno o a sus familiares o socios comerciales a fin de obtener o
mantener el contrato objeto del presente concurso.

– Que no he celebrado o celebraré acuerdos formales o tácitos
entre los postores o con terceros, con el fin de establecer prácticas
restrictivas de la libre competencia.





LA ENTIDAD

Nos comprometemos a evitar la extorsión y la aceptación de sobornos por parte de nuestros funcionarios.

Personalmente me parece increíble que se incluya una cláusula de
este tipo, es de Perogrullo que no se puede recibir sobornos, ni
sobornar, pero en un país con la cultura de la coima, parece necesario
avisarle a los contratistas que ni sobornen ni reciban sobornos, de
todas formas, es curioso que se ponga el dedo sobre el contratista
cuando el “hombre del ministerio” correspondiente es el que aceptará,
en su caso, una coima para contratar a tal o cual sujeto (físico o
jurídico).

Me sigo riendo de la cláusula, tampoco hace falta que siga hablando
de ella, me parece un compromiso estúpido (como si tuviésemos que
firmar una cláusula que dijera “no mataré a nadie mientras desempeño
mis funciones de barrendero municipal” o “juro y prometo no vulnerar el
código penal” o de ese estilo, es inútil, por otro lado, incluir esa
cláusula y mostrarlo como una parte integral de la lucha contra la
corrupción, incluso te anima a que sobornes o seas sobornado para ver
si te rescinden el contrato por incumplimiento del mismo, jejeje.

Cuando la administración se escapa de las obligaciones laborales que tiene.

(este está relacionado con uno que pondré después…)

Hoy acabo de ver un contrato de la administración para un puesto
técnico completamente inmerso no sólo en un proyecto de la
administración, sino introducido totalmente en el sistema funcionarial
y laboral de la administración, y ¿qué tipo de contrato creen que ví?
Nada más y nada menos que un arrendamiento de servicios ¿Cómo es
posible esto?

Y justo hoy, mientras echaba un vistazo a dicho contrato (que luego comentaré un compromiso de lo más curioso), me encontré con esta noticia
(cliqueen sobre el enlace para ir a la misma), que justo trata sobre el
tema este. La administración para ahorrarse unas perras perjudica a un
sinnúmero de trabajadores, ahora quieren cambiar un poco esta cuestión,
pero seguirán haciéndolo una y otra vez.

Si queremos que las leyes laborales y funcionariales se respeten,
está claro que debemos cruzar el umbral del formalismo para fijarnos en
la relación material, no es posible que solo porque alguien firmó un
papel toda la legislación no dispositiva se aparque para aplicar otra
normativa, es, claramente, en fraude de Ley, cualquiera de estas
prácticas. Llevadas a cabo tanto por la administración, que es la
principal infractora de sus propias normas, como los empresarios
particulares, que para no ser menos, siempre intentan maximizar sus
beneficios a costa del pan del trabajador.

Un perito multifuncional…

(creo que hoy trasladaré todo lo de Derecho… creo…)

He visto pocos juicios de seguridad social sobre prestaciones por
incapacidad, la verdad es que es triste ver a una persona que está en
condiciones de pedir dicha prestación, y escuchando la base reguladora
uno se da cuenta que lo que recibirá no le servirá para vivir, y menos
para mantener a su familia (que es lo que muchos tienen que hacer),
pero, otras veces no es "tan así"…

De todas formas, una cosa que me ha llamado poderosamente la
atención, es que el 90 % de los casos que he visto la parte demandante,
o sea, el trabajador que exige las prestaciones, ¡¡ha usado el mismo
perito!!Esto es, hoy habían 4 juicios sobre este tema, y ¡en los 4 el
mismo sujeto era el perito de una de las partes! ¿Este doctor vivirá de
hacer peritajes? En uno, al parecer, le venía atendiendo desde el
accidente de tráfico que le ocasionó un trauma por el que ahora, en un
agravamiento, pedía la invalidez permanente absoluta (creo :P), claro
está que la seguridad social no se lo había otorgado…

Es cierto que, para estos casos, se tiene que recurrir a médicos
"independientes" (léase privados), expertos en la materia si hace
falta, para que digan que es más grave de lo que los médicos de la
seguridad social lo aseguran, ya que es difícil que la administración
reconozca las invalideces laborales, salen caras, pero de ahí a esa
coincidencia que todos, en una ciudad mediana, vayan al mismo médico a
que realice los informes peritales pertinentes para sustentar la
demanda, es mucho…

Incluso, la letrada de la Seguridad Social ya conocía al sujeto en
cuestión, el juez bromeó sobre su cualidad de "funcionario del juzgado"
y demás…

Entonces, este sujeto que tantísimos peritajes "de parte" realiza
(no digo que "mienta" ni mucho menos, tal vez sólo vea más peligro o
gravedad en la enfermedad de lo que lo hacen los médicos del seguro o
la mutua… cosa tampoco extraña), ¿cómo considera el juez dichos
peritajes? Si un día sí y otro también ves que defiende cómo hay una
intuición de discos o vértebras "tocadas" que producen más daño de lo
que el seguro reconoce… ¿No es un poco reiterativo? Creo que como
abogado no iría a ese médico (aunque, es cierto, desconozco cual es su
prestigio dentro de la profesión), y como Juez, poco a poco, sobre todo
contrastando lo que dice con los informes de los distintos médicos del
seguro, iría perdiendo cierta credibilidad…

Pero, a saber…

Sentencia curiosa en el mundo laboral…

(voy a ser un poco desordenado, da un poco lo mismo… otro más del traslado)

Una de esas noticias que resulta agradable de ver, ya que nos da un
poco de esperanza en el sistema de Derecho del régimen, aunque sea
necesario recurrir a los tribunales para que los empresarios cumplan su
parte en el juego (es curioso ver cómo quienes más defienden este
tinglado son los que más incumplen)… "Un juez aprecia daños morales en las horas extra y obliga a la empresa a indemnizar al trabajador", noticia que he encontrado en la página de la CGT, y ellos dan como fuente "Canarias 7", pero no lo enlazan así que tampoco puedo hacerlo…

Esta vez intentaré no criticar la forma impropia en que se expresan
los informadores al hacer referencia al mundo del Derecho (aunque sí
creo que debieran hilar más fino en el lenguaje que emplean, al menos
procuarar que lo que dicen sea correcto).

Qué significa la noticia: Primero, que la regulación de las horas
extras es de las más incumplidas (en serio, vayan a los tribunales, o
no se pagan como debe ser, o son más de las necesarias o lo que sea), y
que usualmente son muy difíciles de probar (un abogado de CCOO una vez
nos lo comentó -a un grupo de estudiantes- asegurándonos que era muy
difícil conseguir que se pagasen en un juicio, por la dificultad de
probar cuantas y cuando se habían realizado, cosa que un Juez de lo
Social -ahora magistrado de un TSJ- nos lo confirmaba, diciendo que con
los medios de prueba era difícil saber si habían hecho esas horas,
aunque los abogados de las empresas "tras bastidores" sí les he oído
comentar que son horas que se hacen pero que realmente ni se sabe la
cantidad -porque, casi siempre- el empleador no lleva las cuentas de
las mismas), pero, una vez que quedan demostradas, muchas veces se ve
que no son hechas de forma voluntaria, y que, como mucho, se obligó a
los trabajadores a realizar esas horas extras basándose en condiciones
de "fuerza mayor" o "necesidad transitoria" que es inexistente,
simplemente porque les venía mejor obligan a los trabajadores a esas
horas, y claro, no te puedes oponer, así que lo mejor es luego
reclamar; así es como está montado el sistema, como ven, esto beneficia
a quien impone su decisión, porque la mayoría "no reclama".

Esto mismo, lo de las horas extra, pasa con los contratos
temporales, la mayoría (el 90% a ojo de buen cubero y siendo generoso
con los empresarios) no cumplen los requisitos para que ese puesto sea
temporal, incluso, se puede ver en puestos renovados cada "x" tiempo y
son totalmente fijos (como el puesto de la única dependiente de una
tienda ¿cómo se justifica la temporalidad del trabajador?) Pero pocos
reclaman, y si lo haces, te van a echar, y conseguir la nulidad es bien
difícil, y para un trabajador que no ha estado en una empresa ni un
año, la improcedencia del despido es insuficiente para cubrir las
necesidades de esa persona, esto es, se queda en paro, tal vez (lo más
seguro) sin derecho subsidio de desempleo, y con una indemnización que
tal vez no llegue al mes de sueldo… Así no se reclama, así no se
eleva la voz, así hay que tener mucha voluntad para atacar un cláusula
abusiva del contrato o la mala aplicación de la legislación…

Pero estas sentencias ayudan, puesto que, sin ser "precedente" al
estilo anglosajón, sirven para abrir líneas de interpretación y exigir
lo que ya dice la ley, que si se manifiesta que existe una causa para
obligar a los trabajadores ha hacer horas extra, tiene que probarse la
misma.

Pleitos Bizantinos

(artículo escrito un viernes 25 de febrero de este año, otro más en el "traslado", me interesa bastante trasladar los de las categorías de Derecho y Pensamientos… los otros, depende.)

Si uno se pasa por los juzgados, cualesquiera que sea, se encontrará
que la mitad de las cuestiones se podían solucionar sin llegar a los
tribunales, que muchos simplemente "dejan" que se llegue a los
tribunales para no pagar, o sea, para ir ganando tiempo mientras que la
otra parte tiene que hacer lo posible para que se le pague o reconozca
lo que pide.

Otras tantas veces se usan los tribunales para zanjar disputas
completamente personales, que nunca debieron existir, y menos llegar a
esas instancias judiciales, con procesos mucho más costosos que lo
reivindicado…

Hace poco asistí a un juicio entre dos hermanos, que se peleaban
por unos, o 20 metros cuadrados, o 45 metros cuadrados, que se ubicaban
entre dos fincas que suman más de mil metros cuadrados, ¡pero bueno! es
cierto que cada quien quiere lo suyo (los problemas de permitir la
propiedad sobre ciertos bienes), pero de ahí a que dos hermanos lleguen
a eso… Al parecer llevaban una disputa que había acabado muchas veces
en denuncias en la guardia civil por tonterías, que claro, no iban a
ninguna parte. Esa tierra que se disputaban, además, había pertenecido
a su difunto padre…

Luego nos pasamos por los juzgados Sociales, y vemos cuatro
reclamaciones de cantidad por parte de ex trabajadores a sus ex
empleadores, los cuales, como saben que realmente lo deben, no
compadecen, sabiendo, porque así se les avisa, que se les dará por
confesos (o sease, que están reconociendo la deuda) y se les obligará a
pagar. Pero que gente más sucia!! Si saben que deben pagar (y no son
empresas insolventes ni nada de eso) ¿por qué no lo hacen? Claro, es
que a ellos todo ese retraso no les cuesta nada, pero para el
trabajador puede ser un par de meses sin ver un centavo por ningún
lado, que se juega con el sustento de una persona.

El otro, simplemente, se hace el gracioso, durante unos meses se
ahorra unas cantidades (por ejemplo, mil euros) que las utiliza para
otras cosas, les saca utilidades, beneficios, y demás tonterías por el
estilo, todo el tiempo jodiendo al trabajador en cuestión.

Juicios inútiles, juicios por peleas “de casa” en que se tiran los
trastos verbalmente entre dos casas, juicios por empresarios que no
pagan cuando saben que deben hacerlo (ni siquiera discuten diciendo que
no son, por ejemplo, dos mil euros los que adeudan, si no 1 999) y que
llenan los juzgados de tonterías, que arrelentizan la tramitación de
casos que podrían ser más (y lo son) importantes, donde sí hay
discusión, o al menos esta no es bizantina.

Sobre la Inmunidad De Jurisdicción y De Ejecución de Los Estados

(trabajo entregado en la clase de Internacional Privado, y fue lo primero subido en la categoría de "Derecho")

Comentario a las Sentencias del Tribunal Constitucional números 107/1992 y 140/1995

a.- Nota aclaratoria:

Se comentará cada sentencia por separado en orden de “emisión” por
parte del Tribunal Constitucional, sin perder de vista el dato que si
se tiene Inmunidad de Jurisdicción simplemente no se puede entrar en la
Inmunidad De Ejecución, porque esta presupone que ya se ha enjuiciado
el hecho conflictivo, durante el desarrollo de la Segunda Sentencia se
harán pequeñas comparaciones con respecto a la anterior resolución
analizada.

b.- Sentencia del Tribunal Constitucional 107/1992, Sobre la Inmunidad de Ejecución:

Introducción:

Para entender de lo que vamos a hablar hacen falta un par de
puntualizaciones, como el concepto de Inmunidad de Ejecución de los
Estados Extranjeros, que es la imposibilidad de un Estado de ejecutar
una sentencia contra (los bienes y/o derechos –embargo de los mismos-)
de otro Estado (o de sus misiones diplomáticas) que se encuentren
dentro del Estado que desea Ejecutar dicha resolución, es importante
distinguir entre una inmunidad de Ejecución Absoluta, o sea, que ningún
bien de el Estado perjudicado por la sentencia podrá ser embargado y la
Inmunidad de Ejecución Relativa, en que se podrán embargar los bienes
de ese otro Estado que no estén “sometidos a Imperium”, o sea, los
bienes destinados a mantener la misión diplomática serían inembargables
mientras que los bienes usados para otros fines (por ejemplo,
relaciones mercantiles del Estado u órganos de este que tenga en otro
Estado) sí serían embargables.

Supuesto de Hecho:

En el caso de esta Sentencia, existe un despido que la trabajadora
(secretaria de la Embajada) considera nulo y demanda a la Embajada, en
un principio se decanta la Magistratura de trabajo por considerar que
la Embajada goza de inmunidad de Jurisdicción (de la que hablaremos al
analizar la sentencia 140/1995), esta resolución fue recurrida ante la
Sala de lo Social del Tribunal Supremo que declaró que en ese caso
concreto, por el tipo de relación que existía entre la Trabajadora y la
Embajada no se podía alegar dicha Inmunidad, remitiendo el caso a la
Magistratura para que se pronunciara sobre el fondo del asunto, que
declaró nulo el despido y solicitó el embargo (al no cumplir la
sentencia voluntariamente la Embajada y después de recabar los informes
preceptivos indicados en la Sentencia del Supremo) de una cuenta
corriente de la embajada, sobre este auto de embargo en ejecución de la
sentencia la embajada de Sudáfrica recurre en suplico al Tribunal
Superior de Justicia de Madrid, la cual revocó el auto de embargo
(ejecución) de la Magistratura de Trabajo al entender inejecutable la
sentencia en virtud a la Inmunidad de Ejecución de los Estados
Soberanos (entendiendo esta desde una perspectiva absoluta). Ante esto,
la Trabajadora recurre en amparo al considerar que sus derechos
fundamentales (de los artículos 14 y 24 de la constitución) han sido
vulnerados.

Lo que decidió el Tribunal Constitucional:

Ante todo, aclara que el Derecho de Tutela Judicial Efectiva (del
Art. 24 de la Constitución) es un derecho prestacional, por tanto, está
modulado y formulado por la regulación legal, o sea, son las leyes
quienes establecen su contenido concreto, los requisitos y condiciones
para su ejercicio, así pues, siempre se puede limitar (“siempre que los
mismos sean razonables y proporcionales respecto de los fines que
lícitamente puede perseguir el Legislador en el marco de la
Constitución”[1]) el Derecho a la Ejecución de las sentencias.

Sobre las causas de Inejecución el Tribunal Constitucional nos
recuerda que “La aplicación judicial de una causa legal de inejecución
debe estar guiada por el principio pro actione que inspira todas las
manifestaciones del art. 24.1 CE, de manera que debe adoptarse la
interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la tutela
judicial”[2], esto significa, a fin de cuentas, considerar esta
Inmunidad de Ejecución de la forma en que no interfiera con el derecho
de Tutela Judicial Efectiva, así pues, de plano, queda descartada una
interpretación Absoluta de esta causa de Inmunidad, pero, entonces, hay
que ver hasta donde se extiende la Inmunidad de Ejecución Relativa.

La Sentencia, antes de entrar en concreto sobre la extensión de la
inmunidad de ejecución de los Estados, hace un pequeño análisis de
constitucionalidad de esta inmunidad, así pues, siempre entendiéndola
desde una perspectiva relativa, por tanto, que se puede ejecutar, pero
no a todos los bienes, recuerda que a una persona física no se le
pueden atacar los bienes que requiera para una subsistencia mínima
basada en la dignidad de la Persona (Art. 1449 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil de 1881, actuales artículos 606 1º y 2º, y 607),
al igual que son inembargables (al menos en ese entonces) los bienes de
titularidad pública por principios presupuestarios y de continuidad de
prestación de los Servicios Públicos (aunque acá los tribunales tienen
potestades compulsivas suficientes que reemplazan la ejecución
forzosa), así pues, los principios que fundamentan esa inmunidad de los
Estados extranjeros son “la soberanía y el principio de igualdad de los
Estados”.[3]

La Sentencia hace un pequeño recordatorio de cómo antes se
consideraba absoluta esta inmunidad de ejecución y que ahora ya no es
así, más bien, que se tiende a la relativización de esta inmunidad,
aunque con más cautelas que las que se da en el proceso de
relativización de la Inmunidad de Jurisdicción, así pues, el contenido
de esta Inmunidad de Ejecución actualmente sería “que un Tribunal
interno no puede adoptar medidas de ejecución (o cautelares) sobre
bienes de un Estado extranjero en el territorio del Estado del foro que
sean destinados por aquél al sostenimiento de actividades soberanas o
de imperio”[4], así pues, los bienes destinados a “iure gestionis” sí
serían embargables. Esta interpretación de la Inmunidad de Ejecución de
forma relativa se ve “reforzada” por la propia naturaleza y fin de la
Inmunidad de Ejecución, que no es otra que “salvaguardar la integridad
de su soberanía” y no la de “otorgar a éstos [estados] una protección
indiscriminada”[5], ahora bien, cabe recordar que esa especial
protección de los bienes de las misiones diplomáticas y consulares,
destinados a las mismas, se encuentra recogida en los Convenios de
Viena, uno Sobre Relaciones Diplomáticas y el otro Sobre Relaciones
Consulares, de 1961 y 1963 respectivamente. También nos recuerda el
Tribunal, que la práctica Internacional considera inembargable
cualquier cuenta corriente de la embajada, y así se recoge en ese
Proyecto (de la ONU) sobre inmunidades jurisdiccionales de los Estados
en su artículo 23 (hay que tener en cuenta que dicho proyecto no tiene
valor normativo).

Acá es cuando entra la Sentencia en un área luego cuestionada por
el Voto particular, ya que considera que la inembargabilidad de las
cuentas corrientes es absoluta (o cuasi absoluta) llegando a decir
“incluso si las cantidades depositadas en Entidades bancarias puedan
servir también para la realización de actos en lo que no está empeñada
la soberanía del Estado extranjero, esto es, a la realización de
actividades iure gestionis a las que puede no alcanzar la ratio de la
inmunidad de los bienes de las misiones diplomáticas y consulares. Esta
eventualidad de que una cuenta corriente destinada a asegurar el
funcionamiento de la misión diplomática, y consular del Estado
extranjero pueda ser utilizada también para fines comerciales no
justifica la exclusión de esa inmunidad de ejecución, y consecuente
inembargabilidad, tanto por el carácter único e indivisible del saldo
de la cuenta corriente, como por la imposibilidad de una investigación
de las operaciones y de los fondos y destinos de los mismos en una
cuenta corriente adscrita a una misión diplomática (…)”[6], acá entra
en un tema importante, que es la imposibilidad de un Estado en
investigar el uso de las cuentas corrientes de otro Estado que se
encuentren en el primer Estado ya que esto sí que afectaría a la
actividad diplomática de ese Estado, lo cual es radicalmente prohibido
por el Derecho Internacional Público.

Así pues, el Constitucional concluye que la Sentencia debe
ejecutarse, pero nunca sobre una cuenta corriente[7], con lo cual
acepta parcialmente la reclamación de la parte actora. Así pues debe
intentarse la ejecución de la sentencia sobre otros bienes que posea la
República de Sudáfrica en España y que no estén afectos a la
realización de actos Iure Imperii, ahora, estos bienes embargables del
Estado Extranjero deben estar inequívocamente (parece que hay que tener
una seguridad absoluta de que dichos bienes no están siquiera afectos
indirectamente a esos actos de sostenimiento de la misión diplomática,
y lo que es peor, también hace pensar que se parte de la presunción de
que los bienes están afectos al mantenimiento de la misión y que
corresponde a la otra parte el demostrar que no es así) destinados a
actos iure gestionis, como son el comercio o la industria. Ahora, por
otro lado, se rechaza una tesis seguida por otros Estados en que sólo
los bienes de “iure gestionis” vinculados por el litigio son
embargables para la ejecución de la Sentencia finalizadora de dicho
pleito, dando a entender que el Estado Extranjero responderá con
cualquier bien que tenga (y no esté sometido a actividades de
imperium).[8]

Unas notas sobre el Voto Particular:

Estoy de acuerdo con este voto, se centra, sobre todo, en la queja
sobre la inembargabilidad de las cuentas corrientes cualquiera que sea
su destino, y discrepa, además, en la forma en que se debe “decidir”
que bienes y en qué medida están o no afectos al sostenimiento y
funcionamiento de la misión diplomática, en cuanto a la
inembargabilidad absoluta de las cuentas corrientes considera que
atenta contra ese principio constitucional que se trata de defender,
así pues, el Magistrado Eugenio Díaz Eimil (emisor de dicho voto
particular) dice “que el principio de inmunidad relativa de ejecución
exige que para evitar el embargo, el Estado condenado acredite que los
bienes contra los que se dirige estén destinados a actividad de
soberanía, sin que ese acreditamiento pueda considerarse satisfecho por
la simple manifestación del Estado contra el cual se dirige la acción
ejecutiva, puesto que éste equivale a volver a los tiempos ya superados
de la inmunidad absoluta a través de una especie de presunción iure et
de iure que se manifiesta carente de todo apoyo normativo”[9].

En cuanto a las cuentas corrientes va más allá de la simple
consideración de su posibilidad de embargo, diciendo que para que no
sean embargables deben estar destinadas en su integridad a actividades
de imperio, y que la pérdida de dichas cuentas pueda poner en peligro
(de forma real) el funcionamiento de la Misión o atentar a la Soberanía
del Estado Extranjero.

Termina exponiendo que ese “amparo a medias” no hace más que
denegar en la práctica el amparo, ya que ni siquiera se indican otras
vías de ejecución para sustituir a la vía vetada que permita obtener la
efectividad del derecho a que se ejecute lo juzgado[10], y,
refiriéndose a este caso en concreto, nos recuerda que la propia
embajada refirió a que usaba dicha cuenta bancaria para el pago de los
haberes de los empleados (gastos de personal) que a fin de cuentas, es
la misma actividad que suscitó la condena y que la cantidad condenada
(y que se desea embargar) es mínima (2.574.010 pesetas) y que dicha
cantidad “salvo datos que acrediten lo contrario, no puede considerarse
de entidad suficiente para poner en peligro el funcionamiento normal de
la Embajada”[11].

Conclusiones:

El Tribunal Constitucional comenzó bastante bien exponiendo,
primero, la constitucionalidad de las limitaciones al ejercicio pleno
del derecho de tutela judicial efectiva en su exponente de ejecución de
las sentencias, entendiéndose siempre que dichos límites no pueden ser
absolutos y que deben permitir en la medida de lo posible el
cumplimiento pleno (pero bajo los requisitos y formas legales) del
derecho, de aquí el tribunal expuso el por qué se ceñía a una
interpretación restrictiva de la Inmunidad de Ejecución, cómo la
práctica internacional avala esta postura, y que, a fin de cuentas,
esta limitación al ser comprendida sobre los efectos no indispensables
para el funcionamiento de la misión no afectan, en ningún caso, a la
Soberanía del Estado Extranjero, siendo completamente admisible en
Derecho la Ejecución de las Sentencias sobre bienes de otros Estados.

Ahora bien, el error de la Sentencia es restringir su propia
interpretación a favor del derecho del actor al considerar
completamente inembargables las cuentas abiertas por una embajada en el
Estado, es una forma para que “de hecho” el Estado Extranjero tenga la
Inmunidad de Ejecución Absoluta de sus cuentas corrientes y que se haga
más que difícil la ejecución sobre otros bienes a no ser que sea
demasiado claro que no están afectos al sostenimiento y funcionamiento
de la embajada, o sea, se dice que se puede ejecutar pero se quita casi
la posibilidad de la misma. De todas formas, es un buen dato que se
interprete dicha Inmunidad de forma relativa y no Absoluta de plano.

c.- Sentencia del Tribunal Constitucional 140/1995, Sobre la Inmunidad de Jurisdicción:

Introducción:

Comenzamos de la misma forma que en la Sentencia ya vista,
puntualizando un poco el concepto fundamental que vamos a tratar, en
este caso el de “Inmunidad de Jurisdicción”, aunque ya por encima se ha
dicho alguna cosilla no se ha entrado en el tema. Inmunidad de
Jurisdicción, quiere decir que los tribunales de un Estado no pueden
juzgar a otro Estado (y a otras personas jurídicas de naturaleza
pública investidas con esta Inmunidad). Pasa lo mismo que con la
Inmunidad de Ejecución, antes se entendía de forma absoluta y ahora
relativa, es la misma distinción, los actos Iure Imperii del Estado
Extranjero no pueden ser Juzgados por el Estado del foro, pero sí los
litigios consecuencia de los actos Iure Gestionis.

Supuesto de Hecho:

Una señora alquiló un piso a un embajador Italiano, el piso se usó
por parte de dicho embajador como residencia particular, firmando, en
el contrato de arrendamiento, una cláusula de renuncia al propio foro
para someterse a los tribunales de Madrid (cláusula 10ª), este
Embajador dejó de pagar las mensualidades acordadas, y tras muchos
reclamos la Señora interpuso una demanda de resolución de arrendamiento
por falta de pago, el Juzgado, sin entrar en el fondo, dio por buena la
Inmunidad de Jurisdicción del Embajador y dictó sentencia aceptando
dicha excepción. La actora recurrió en Apelación, siendo confirmada la
Sentencia del Juzgado, ante esta otra sentencia desfavorable la actora
recurrió en amparo al Tribunal Constitucional.

Un apunte sobre las Alegaciones del Ministerio Fiscal:

Cabe destacar que lo que se discute acá es la Inmunidad de
Jurisdicción que tiene un agente Diplomático en el Estado Receptor,
regulado en el Art. 31 del Convenio de Viena Sobre Relaciones
Diplomáticas de 1961, sobre todo si se da la excepción o no del
artículo 31.1.a de dicho Convenio, la recurrente insiste en que no es
un caso en que se de dicha inmunidad, mientras que la representación
del Agente apela a que la acción de Desahucio es de tipo personal
mientras que la excepción a la inmunidad sólo se da en Acciones reales,
entonces, hasta cierto, punto se discute también del alcance de esa
“acción real” que figura en esa excepción “a” a la inmunidad de
Jurisdicción Civil del Diplomático, así pues, el Ministerio Fiscal dice
que “lo cierto es que tratar de recuperar la posesión de un inmueble
mediante el ejercicio de la oportuna pretensión procesal puede quedar
enmarcado en lo que el Convenio denomina «acción real sobre bienes
inmuebles», porque no debe olvidarse que la posesión, con independencia
del poder de hecho que entraña, constituye también un derecho de
carácter real sobre la cosa”[12].

Ahora, el Ministerio, a mi entender, yerra al decir que, de todas
formas, el 24 de la Constitución no ha sido vulnerado ya que la
aplicación estricta (pero de forma motivada) del Convenio sigue siendo
una solución En Derecho que no permite alegar vulneración de la Tutela
Judicial Efectiva[13], ya que, aplicando de forma análoga la doctrina
del Constitucional expuesta en su Sentencia 107/1992[14], la tutela
Judicial no es sólo que se aplique el Derecho Positivo, sino que se
aplique en favor al “derecho a la tutela Judicial efectiva”, , ya que
el artículo 24.1 de la Constitución se inspira en un principio “pro
actione”.

Lo que decidió el Tribunal Constitucional:

Al hilo de lo dicho por el Ministerio Fiscal, el Tribunal
Constitucional considera que “no es en modo alguno manifiestamente
irrazonable o arbitraria la selección de la norma aplicable al presente
caso”[15] al referirse sobre la aplicación por parte de los tribunales
del artículo 31 del Convenio de Viena Sobre Relaciones Diplomáticas.
Según la interpretación Internacional (tanto por el sistema
interpretativo del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados
de 1969 como por la práctica internacional), el régimen arrendaticio no
cabe en dicha excepción a la Inmunidad del art. 31.1.a del Convenio de
Viena Sobre Relaciones Diplomáticas, así pues, interpreta el tribunal
que “, no han dado una «indebida extensión» de la inmunidad de
jurisdicción civil del Agente diplomático que pueda entrañar,
correlativamente, una indebida restricción del derecho de acceso a la
jurisdicción”[16], afirmando, que dicha conclusión es acorde con lo
dispuesto en la Sentencia del Constitucional 107/1992, ahora bien, cabe
decir que en dicha Sentencia (la 107/1992) se prescinde en parte de la
interpretación internacional sobre la Inmunidad de Ejecución para hacer
más acorde dicha inmunidad al derecho en juego, que es el de la tutela
judicial efectiva, así pues, una simple interpretación positiva del
“Derecho Internacional” sin pasar por los filtros o formas de
aplicación de los Derechos en España vendría a ser repudiable desde el
aspecto material de dichos derechos (sobre todo, al apartarse de la
interpretación de que los bienes ejecutables sólo pueden ser los que
“tienen que ver” con el litigio en cuestión).

El tribunal, acaba la cuestión sobre la posible vulneración del
artículo 24 de la constitución afirmando que “la recurrente ha recibido
una respuesta en Derecho por parte de los órganos jurisdiccionales,
aunque ésta haya sido contraria a su pretensión por haber estimado
aquellos la excepción de incompetencia opuesta por el demandado. Y al
ser la competencia judicial un presupuesto del proceso cuya
inexistencia, una vez comprobada en el caso enjuiciado, impide a los
órganos jurisdiccionales entrar a conocer del fondo del asunto (…)
dicha respuesta, suficientemente motivada y fundada en la aplicación e
interpretación por los órganos jurisdiccionales de la legalidad
ordinaria, sea manifiestamente irrazonable ni arbitraria, por lo que no
cabe considerarla contraria al derecho que el art. 24.1 CE
garantiza”[17]. Definitivamente, el tribunal se olvida de que la
aplicación de las normas debe ser siempre en pro de los derechos y
nunca de los formalismos o aplicaciones simplemente literales de los
preceptos, a todo esto lo vinculamos con el apunte de la interpretación
sobre “acción real” llevada a cabo por el Ministerio Fiscal, que en
todo caso es una interpretación acorde con la legalidad ordinaria y,
además, favorecedora del derecho a la tutela Judicial Efectiva.

Después de decir todo lo anterior, el Tribunal entiende que debe
preocuparse sobre la adecuación a la Constitución de dicho precepto
31.1 del Convenio de Viena Sobre Relaciones Diplomáticas (entiendo que
esa consideración del tribunal debió ser anterior a ver si estaba bien
aplicado o no el artículo 31.1 en el supuesto que nos ocupa). Comienza
reconociendo el carácter prestacional del derecho a la tutela judicial
efectiva[18], en términos similares a la consideración hecha en la
sentencia anteriormente comentada. Así pues, de la misma forma que en
la Sentencia Anterior tiene que entrar a conocer si dicha Inmunidad es
excesiva o no, o sea, si está o no está justificada, y en qué
medida[19].

Primero hay que saber cual es el fin de esta inmunidad de
Jurisdicción, que son “como garantías para el libre y eficaz ejercicio
de las funciones que llevan a cabo en representación del Estado que los
envía”[20], y parten de Principios como el de Soberanía de los Estados
y que “par in parem non habet imperium”, que es una concreción del
principio de igualdad de los Estados, ya que entre ellos no cabe
“imperium” (o sea, jurisdicción).

Por otro lado, el agente diplomático “no pueda renunciar
voluntariamente a la misma [a la inmunidad de jurisdicción] cuando es
demandado por un particular y sí pueda hacerlo el Estado acreditante,
como se establece en el art. 32.1 del referido Convenio de Viena de
1961”[21], por tanto, esa cláusula 10ª se tiene por no puesta.

Al final le preocupa al tribunal si los derechos de la demandante
quedan “en el aire”, o sea, sin ningún tipo de protección, y que de
paso, no tengan los agentes diplomáticos una libertad indiscriminada de
uso de su privilegio, sobre cómo esta señora debió proteger su derecho
primero hace referencias a la complicada vía diplomática y, después,
recuerda que en todo caso la demandante se pudo dirigir a los
tribunales Italianos (en virtud del Artículo 31.4 del Convenio de Viena
Sobre Relaciones Diplomáticas), y todo ello para volver a concluir que
“el obstáculo que se deriva del art. 31.1 del Convenio de Viena de 1961
no es desproporcionado o excesivo para el particular, dado que éste
puede lograr en ciertos supuestos el acceso a los órganos
jurisdiccionales españoles y, en todo caso, puede recurrir a los del
Estado acreditante del Agente diplomático”[22], con esta previsiones
para hacer cumplir las pretensiones el tribunal considera salvaguardado
el acceso a los tribunales, sean los propios o los extranjeros, en todo
caso, que puedes ejercer tus derechos (aunque sea de una forma muy
indirecta o más costosa).

Unas notas sobre el Voto Particular:

Comienza recordándonos que al tratarse del Art. 24.1 de la
constitución “no sólo debe analizarse la razonabilidad de las
resoluciones judiciales, sino que opera aquí plenamente el principio
pro actione de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva exige
de los órganos jurisdiccionales que interpreten las normas procesales
que condicionan el acceso en el sentido más favorable a la eficacia del
mencionado derecho fundamental”[23] que es lo que, al comenzar el
análisis de “Lo Dicho Por El Constitucional” indicábamos respecto a ese
precepto que en este caso el Tribunal ha considerado no lesionado.

En el Voto Particular del Magistrado Carles Viver Pi-Sunyer (al que
se adhieren los Magistrados Vicente Gimeno y Rafael de Mendizábal
Allende), se hace una referencia al por qué surgió esta inmunidad,
recordándonos como antes la única forma de proteger los derechos de los
agentes diplomáticos, y, por tanto, de facilitar las relaciones
internacionales y no entorpecer a las mismas, era mediante la fórmula
de “inmunidades personales”, y que actualmente, por el sistema de
protección de los derechos no caben estos tratos de favor personales,
así pues, la inmunidad de los Diplomáticos no puede tener carácter
personal, por tanto “Extender las inmunidades más allá de las
actividades relacionadas con las funciones diplomáticas supone
convertir lo que es una prerrogativa en razón del cargo, compatible en
cuanto tal con el principio constitucional de igualdad y con el derecho
a la tutela judicial efectiva, en un privilegio personal carente de una
finalidad razonable y, por lo mismo, incompatible con los principios
del Estado de Derecho y, especialmente, con el mencionado principio de
igualdad y con el derecho de acceso a la jurisdicción interna para la
defensa de los derechos e intereses reconocidos por el ordenamiento
jurídico a todos los ciudadanos”[24], nos recuerda de paso las
conclusiones de las sentencias del Constitucional 107/1992 y 292/1994,
y, a fin de cuentas, al existir esas excepciones en el propio artículo
31.1 del Convenio de Viena de 1961 se refuerza el sentido funcional de
la inmunidad, al igual que dichas previsiones de la posibilidad de
renuncia.

De todas formas, esa cláusula 10ª, por lo ya dicho, se debe tener
por no puesta, pero, según este voto particular, resulta relevante su
existencia y la posibilidad de los estados de renunciar a la inmunidad
para entender que en este caso existe por parte del Diplomático un
abuso al invocar la excepción por la Inmunidad de Jurisdicción.[25]
Siguiendo con la interpretación (y extensión) que se debe dar a dicha
Inmunidad se vuelve a insistir en que “El Convenio, interpretado de
acuerdo con su Preámbulo, permite interpretaciones que excluyan abusos
como el que se produciría de aplicar la inmunidad al caso y la
existencia de otras resoluciones en sentido contrario no impide que
otros Tribunales puedan iniciar, dentro de lo establecido por el
Convenio, nuevas vías de interpretación”[26] y, además, se apoya –de
forma analógica- en la interpretación dada por el tribunal
Internacional de Justicia a la Inmunidad Penal de los Diplomáticos,
que, además, es la más “absoluta” de todas, y que, en ciertos casos se
admite su relativización (que el Convenio de Viena del 61 no admite,
literalmente al menos).

Sobre el Fundamento Jurídico 10 la queja de este voto particular es
que, la primera vía (la indirecta) propuesta por el Tribunal supone un
acto discrecional (político) del Estado Receptor con respecto al
diplomático del Estado Acreditante, mientras que la segunda es
excesivamente costosa y se basa en un injustificado privilegio personal
del Diplomático.

Al final, dicho voto particular, considera esta Sentencia un
retroceso respecto a las Sentencias del Constitucional 107/1992 y
292/1994, “relativas a las inmunidades de ejecución de los Estados al
disminuir la protección del derecho de los ciudadanos al acceso a la
jurisdicción en aras de una aplicación constitucionalmente desmesurada
de las inmunidades. En rigor, la doctrina de fondo sentada en las
referidas resoluciones se contradice en la presente sentencia al no
entrar a ponderar la concurrencia o no del efectivo ejercicio de la
actividad diplomática”[27].

Conclusiones:

Estamos en realidad ante dos sentencias más o menos
contradictorias, aunque la segunda tienda a justificarse mediante la
primera, así pues, en esta segunda, realiza una aplicación realmente
literal del Convenio mil veces citado sin entrar en valoraciones como
el “qué se intenta proteger mediante la inmunidad” y si el caso en
concreto, en el supuesto de ser conocido por los tribunales, hubiese
supuesto un inconveniente para la realización de las funciones
diplomáticas a dicho personaje.

Tampoco se tiene en cuenta la relación jurídico-material que nos
ocupa, o sea, si es un acto revestido de imperio o no, que podría ser
otra de las formas para saber si los tribunales propios pueden conocer
sobre dicho asunto o está revestido con ese imperium que justifica la
Inmunidad de Jurisdicción para que no se pueda conocer del asunto.

En todo caso, la interpretación amplia de “acción real” hubiese
bastado por sí misma para que, aplicando el convenio, los tribunales
conocieran de dicho litigio, y sino, viendo la situación en concreto,
podemos considerar que esta es completamente privada, que el sujeto en
cuestión alquiló una vivienda para uso propio que nada tiene que ver
con la embajada o sus dependencias y que incumplió el contrato y por
tanto el procedimiento de desahucio debió de llevarse a cabo, en otras
palabras, el Juzgado debió entrar a conocer sobre el fondo de la
cuestión, siempre en pro de proteger los intereses legítimos de los
ciudadanos y teniendo en cuenta la legalidad vigente.

En otras palabras, las consideraciones hechas por el Tribunal son
casi como considerar que la Inmunidad de Jurisdicción es Absoluta, y
que en todo caso, las excepciones planteadas por el propio convenio
tienen que ser interpretadas de forma restrictiva, lo que es un
menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva del resto de
ciudadanos si se tienen que enfrentar a “casos frontera” o no tan
frontera, como el actual.

Notas al Pie:

[1] Sentencia del Tribunal Constitucional 107/1992, Fundamento jurídico 2, párrafo 4.

[2] Ibid…

[3] Ibid… Fundamento Jurídico 3, párrafo 2.

[4] Ibid… Fundamento Jurídico 4, párrafo 9.

[5] Ibid… Fundamento Jurídico 4, párrafo 14.

[6] Ibid… Fundamento Jurídico 5, Párrafo 7.

[7] Ibid… Fundamento Jurídico 5, Párrafo 9.

[8] Ibid… Fundamento Jurídico 6, párrafo 2.

[9] Ibid… Voto particular, párrafo 4

[10] Ibid… Voto particular, párrafo 8

[11] Ibid… Voto particular, párrafo 6

[12] Sentencia del Tribunal Constitucional 140/1995, Antecedentes 9, párrafo 6, in fine.

[13] Ibid… Antecedentes 9, párrafo 10.

[14] “comprobar si la decisión de inejecución se ha fundado en una
causa legal, interpretada en el sentido más favorable para aquel
derecho”, fundamento jurídico 2, párrafo 4. Reafirmado en: “una
indebida extensión o ampliación por parte de los Tribunales ordinarios
del ámbito que es dable atribuir a la inmunidad de ejecución de los
Estados extranjeros en el actual ordenamiento internacional acarrea una
violación del derecho a la tutela judicial efectiva del ejecutante”,
Fundamento Jurídico 3, párrafo 1.

[15] Sentencia del Tribunal Constitucional 140/1995, Fundamento Jurídico 3, párrafo 3, in fine.

[16] Ibid… Fundamento Jurídico 4, párrafo 3.

[17] Ibid… Fundamento Jurídico 5, párrafo 1.

[18] Ibid… Fundamento Jurídico 6.

[19] “confrontados a normas legales que pueden limitar o dificultar
el acceso a la jurisdicción, hemos dicho que su interpretación ha de
llevarse a cabo, cuando la norma así lo permita y sin violentar sus
términos, de forma que no se menoscabe o excluya el acceso a la
justicia” Ibid… Fundamento Jurídico 6, párrafo 2.

[20] Ibid… Fundamento Jurídico 7, Párrafo 3.

[21] Ibid…

[22] Ibid… Fundamento Jurídico 10, la cita textual del último párrafo, el resto desarrollado en todo el Fundamento Jurídico 10.

[23] Ibid… Voto Particular, párrafo 2.

[24] Ibid… Voto Particular, párrafo 10.

[25] Ibid… Voto Particular, párrafo 18.

[26] Ibid… Voto Particular, párrafo 24

[27] Ibid… Voto Particular, párrafo 27

Va de Manifas…

Me encanta ver a la gente en la calle, esto lo quiero dejar claro desde el comienzo, lo que no me gusta es cuando se manipulan algunas cosillas para que ésta salga a la calle, como tampoco me gusta la hipocresía de algunos grupos en cuanto a las manifas. Aquellos que hace unos años llamaban pancartistas a quienes salían a la calle y nos decían a todos en unas manifas que se multiplicaban por todo el país "la política es algo más serio que salir a la calle con una pancarta" y que tal y pascual, ahora quieren que el poder público escuche el clamor multitudinario; al igual que me llega no ver una respuesta real a los ciudadanos por parte del actual gobierno, pues esa gente salió detrás de las pancartas para exigir que se les escuche…

sAhora bien, me parece que estas manifestaciones pecan de dos cosas, una, de sobervia, y dos, de falta de objetivo claro. También es diferente cuando la gente se manifiesta contra una decisión del gobierno o cuando se manifiesta contra una decisión del parlamento, y siempre hay tener claro que uno se manifieste contra algo que existe o puede existir.

Es curioso, cabe destacar, que el PP ahora se queje de que el PSOE manipule la información otorgada en los informativos de las televisiones públicas sobre las manifestaciones cuando hace unos años ellos defendían que las cifras que una televisión debe dar son las que da la policía (que siempre es inmensamente inferior a lo que dicen los convocantes), cuando se le dedica muchos minutos a esas manifestaciones mientras que en el periodo del PP hubo hasta condenas a la Televisión pública por manipulación en la cobertura de una huelga, supongo que así el PP sabe mucho de como manipular la televisión pública en estos temas.

Sinceramente, al ver la cobertura de las manifas, tanto las previas como las del momento como las posteriores declaraciones de todo cristo,, me hacen pensar que no se quieren ocultar ni mucho menos, pero si así lo creen los dirigentes de ese partido de Derechas, perfecto, es momento de ir a los tribunales, fuera de ellos si siguen acusando de manipulación es puro politiqueo, si alguien acusa a otro de asesinato y no lo lleva a los tribunales es que quiere conseguir otra cosa distinta a una condena de asesinato.

Siempre he creído que no se debe legislar oyendo a las víctimas, sé que suena duro, pero la mitad de las víctimas de ciertos actos son capaces de pedir la pena de muerte, y que quieran ver a todos los que pueden hacer lo que a ellos le hicieron en la cárcel responde a un comprensible deseo de venganza. Y sí, hay que oírles, comprenderles, apoyarles, y explicarles la situación. Uno de estos días me explayaré más en lo que opino de la posible negociación.

Pero la manifestación prácticamente le llamaba traidor a Rodríguez Zapatero por querer negociar, ya que, al menos en teoría, no hay una negociación en curso, se decía que no se negocian con terroristas, y ahí estaba en cabeza el Sr. Aznar, cuando él desde Lima hablaba del Movimiento de Liberación Nacional Vasco y que se debía negociar con ellos (ETA, por si alguien no lo ha pillado), y se llegó a negociar, se nos dice, "era diferente, estaban en tregua", vaya, el Ministro del Interior y medio país decían que era una "tregua trampa", y ETA durante la misma aprovechó para rearmarse y reorganizarse, vaya caca de tregua la verdad. E hizo bien en ir a negociar.

Nos dicen entonces que fue distinto, que no se negociaban cuestiones políticas ¿y ahora? Ahora, según ellos, se negociarán cuestiones políticas ¿qué cosas que entren en las "políticas" puede decidir el presidente de un gobierno de un país parlamentarista? Además, la resolución del Congreso decía que de negociación política nanay de la pirinay, y que sólo se negociaría si se abandonace las armas. En la manifestación se pedía que no se negocie temas políticos y que no se haga, o si eso, sólo vale si no ponen la pistola sobre la mesa, esto es, cuando abandonen las armas. Entonces están de acuerdo.

Y acá llegamos a las cuestiones curiosas, el PP sale diciendo que se escuche el clamor de las víctimas y del pueblo español (una sóla manifestación, con mucha gente, pero sólo una, por la guerra las hubo en todas las capitales de provincia -o prácticamente todas- y realmente multitudinarias, y se nos despreció), y que el PSOE se ha sacado de la manga una resolución… No sé quienes han votado en contra, pero sé que quienes han votado a favor son bastantes más que los que votaron en contra, creo que sólo el PP y Coalición Canaria votaron que no a esa resolución del parlamento, pero de esto no estoy seguro, así pues, la mayoría de sencibilidades representadas en el parlamento decían que sí. Lo que no quita para que no responda totalmente a lo que piense la gente en la calle, eso está claro. Pero que el PP no le diga al PSOE que en esto está sólo, porque no lo está para nada.

Ahora la de Salamanca, acá el PP se ha movido mucho más, ha fletado buses, ha traído gente de todos lados, una gran manifa en Salamanca que ha superado por mucho las expectativas del alcalde, y ahí vimos a algunos grandes del PP que nos decían que la políticas es algo serio y que no se decide por lo que haga la gente en la calle (las manifestaciones), así que supongo que ellos tampoco querían ser escuchados.

En esta última manifestación se mezcló cosas que no tienen que ver, el propio lema de la manifestación era equívoco "porque nada se pierda", diablos, que desconfianza con el Museo Nacional de Cataluña, dudo mucho que ellos vayan a perder nada, "por la unidad del archivo", lo único defendible o que tenía que estar en la calle, pero casi casi era lo único que no se veía, "por la dignidad", creo que es justo por eso que se devuelven, esos papeles tienen un dueño, y pueden ser reproducidos (lo que sí sería bueno es que se hagan buenas copias, un par por documento, por si las moscas se malogren o lo que sea), además, la verdad, devolvería todos, muchos de esos documentos se usaron para crear las fichas que el régimen franquista usó para oprimir a todos los "no fieles con el movimiento", devolvería a todos los partidos que en ese entonces existían las pancartas, los papeles, y demás, que se les quitó, devolvería a los ayuntamientos sus papeles…

Ahora bien, si sólo se le va a devolver a Cataluña me parece una hipocresía en el uso de los argumentos de que esto va para cerrar la herida del expolio que se sufrió durante el Franquismo (y durante la misma guerra, no lo olvidemos).

Ahora bien, en la calle esta manifestación nos decía "por la unidad de España", ya comenzamos mal ¿qué tiene que ver una cosa con otra? Diablos, ¿si se devuelven los papeles se destruye España? Que efecto más curioso. Y acá vienen las mentieras una tras otra, "este es un peaje político de ERC al gobierno de un tema del que no se hablaba", una de dos, o no querían escuchar o no se enteraron de esa manifa hace 10 años por esto mismo, y eso que ellos también la organizaron. Desde que comenzó la trancisión los partidos catalanes pedían esa devolución, así que se hablaba de este tema hace muchísimos años, incluso en el 95 se llegó a aprobar ese retorno de esos países (o un preproyecto, no estoy seguro) y al final todo se truncó, así que esto no es algo que se lo ha sacado el actual gobierno por "el chantaje" de ERC, es algo que ya estaba, que ya se pedía, por lo que la gente ya se había manifestado tanto a favor como en contra, no es un tema nuevo por más que se empeñen en decir que sí. Acá se han pasado de mentirosos con este tema y vuelven a poner en primera fila a ERC, dándole más importancia y poder del que tienen.

La última de las manifas que comentaré aún no sucede, es curioso que sea este sábado, cuando hay elecciones el domingo en una comunidad autónoma, como poco es, impropio. Lo sé, no fue convocada por el PP, sino por unos foros sociales de ciudadanos, pero no sé no sé, suena "feo" y más por el apoyo tan frontal que tiene por el PP, pero así es el fútbol, que salgan y se manifiesten.

"Por la familia", es el lema, es curioso, se intenta ampliar la definición de la familia legal para acomodarlo a una situación de hecho que ya se da y se manifiestan por la familia, vale, entonces no es "por la familia", es por "un tipo concreto de familia", total, ahí van los que están en contra de los divorcios y todo, así que no es raro que aún se quiera mantener un modelo único de familia que gire en torno al matrimonio heterosexual, ya he hablado bastante sobre los matrimonios homosexuales (I y II), así que no me extenderé al respecto, lo que sí puedo decir es que es una medida contra algo, no en favor de algo. Y con argumentos bastante endebles, como ese de regularlo igual pero darle otro nombre (y de paso, no darle la adopción en pareja), entonces ya no es lo mismo, serían cosas distintas, sería como "matrimonio en primer y segundo grado", siendo el segundo al que puediesen acceder los homosexuales.

¿Qué daño hace a la sociedad que el concepto de matrimonio se amplíe? Ninguno ¿Qué daño hizo a la sociedad la admisión del divorcio? Ninguno (y que nadie diga que no es lo mismo, puesto que los argumentos que se esuchan en contra del matrimonio homosexual se parecen muchísimo a los que ahora se esgrimen, sin perder en cuenta que antes se decía que esto variaba el concepto de matrimonio -que lo hacía- como ahora se hace con este nuevo cambio, pero el Matrimonio es una institución Civil y como tal, es legislado y cambiado por el parlamento de turno), no se toca con esta decisión la configuración del matrimonio canónico, por tanto, no entiendo que pongan el grito en el cielo con tantas ganas.

Sin más, acá lo dejo ;).