TC: Estatuto catalán y matrimonio homosexual

Será que no vivo en Cataluña, y por eso la demora en la sentencia no me importa demasiado. Demora debería entrecomillarlo, como ya he dicho en alguna ocasión, esa lentitud más que excepcional es la norma, y ello es en sí mismo más triste que la falta de dicha sentencia. El Estatuto de Autonomía de Cataluña es una norma indudablemente importante, dentro del llamado «bloque constitucional», es, por así decirlo, la Constitución de Cataluña dentro de (desarrollando) la Constitución de España, y sin dudas es importante y afecta de forma más o menos directa (o indirecta) la vida de los ciudadanos de esa parte de España, pero no hay más.

Máxime cuando fue un texto «copiado» en otras autonomías que no ha dado mayores problemas, y cuya ejecución no ha causado mal alguno (en todo caso, es la falta de ejecución de los estatutos los que realmente generan inconvenientes, roces y problemas institucionales, y bien lo saben los vascos, entre otros muchos).

Pero bueno, digamos que no es la norma que, estando recurrida en el constitucional, me importa más. O al menos, resulta más relevante para la vida de mucha gente de forma totalmente directa. En realidad considero mucho más importante la sentencia sobre la Ley 13/2005, de 1 de julio, «por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio» (conocida como Ley de Matrimonio Homosexual), recurrida en su totalidad por más de cincuenta miembros del Grupo Popular del Congreso de los Diputados (recurso admitido a trámite el 25 de octubre de 2005). Existen miles de parejas casadas bajo la redacción del Código Civil por parte de la Ley 13/2005 como para no dar respuesta a dicha situación.

Aun no hay sentencia. Ya han pasado más de cuatro años. No es por comparar, no, sí lo es, pero el recurso del Estatuto es nueve meses más joven, pero parece que el matrimonio entre personas del mismo sexo, la inseguridad sobre su situación ante una sentencia favorable al recurso, importa mucho menos que si la exposición de motivos de un Estatuto puede decir que dicha zona es o no una nación (porque, encima, el resto del articulado recurrido ya está presente en estatutos no recurridos, lo cual da paso a una situación de incoherencia intolerable entre quienes recurren un texto y no otro según intereses que nada tienen que ver con los argumentos esgrimidos jurídicamente).

Hay más leyes recurridas en el constitucional, en realidad el PP ha hecho un uso constante de esta figura constitucional con bastante alegría, y seguro que saca adelante parcialmente muchos de sus recursos, pero la mayoría duermen en el cajón de los hechos consumados, y a nadie le parece preocupar ni hablan de la politización del tribunal (algo obvio) ni se llenan páginas y páginas de periódicos, pasó la moda de tal o cual ley y punto, dejaron de interesar y el fallo al recurso ni será noticia posiblemente, salvo que sea una burrada de sentencia.

¿Qué se ha recurrido en cada uno de los casos?
En la ley del matrimonio homosexual se impugnó todo, pero todo-todo, se impugnó el segundo párrafo del artículo 44 del Código Civil (en el que se incluye eso de «El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.») y el resto del articulado por ser una aplicación terminológica de los cambios producidos. Las razones de la impugnación son o falacias historicistas o naturalistas que no vienen a cuento o, lo importante, un cambio de la definición de «matrimonio» recogida en el artículo 32.1 de la carta magna («El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.»), donde según cómo se entienda esa «i griega» puede caber o no el matrimonio homosexual (más teniendo en cuenta que el punto 2 de dicho artículo 32 habla de «formas de matrimonio» y «cónyuges», con lo que el concepto podría no ser tan cerrado como plantea el recurso del Partido Popular).

¿Qué es lo que se recurre en el Estatuto de Cataluña? Pues pueden verlo en el propio recurso (muy extenso), en un PDF distribuido por El País, básicamente tres párrafos del preámbulo (el primero no entiendo realmente por qué lo recurren, en el segundo porque hablan de «nación» como sentimiento de los catalanes recogidos por su parlamento e introducidos en la constitución dentro del concepto de «nacionalidad» y el último párrafo no tiene sentido que se recurra ya que todos los estatutos son parte del derecho de autogobierno de las comunidades), los artículos 2.4; 3.1; 5; 6.1, 2, 3 y 5; 7; 8; 11 del título preliminar, los artículos 15; 20; 21,1 y 2; 33 a 38; 41.5; 50.4 y 5; 52 del título I, los artículos 71.1 y 6; 76.1, 2 y 4; 78.1; 80.1 y 3; 82; 83.1; 84.2 y 3; 86.5; 90 y 91 del Título II, los artículos 95. 1, 2, 4, 5 y 6; 96.1, 2, 3 y 4; 97; 98.1 y 2; 99.1; 101.1 y 2; 102; 103; 105 a 107 del título III, los artículos 110 a 112; 114.5; 115; 117.1.a) y b), 2, 3, 4 y 5; 118.1, 2 y 3; 120; 121.1, 2.a; 122; 123; 126.2; 127.1, 2 y 3; 128.1.a) y d) y 3; 129; 131; 132.1; 133; 134.2; 135; 136 a) y b); 138; 139.1; 140.2, 3, 4, 5 y 6; 140.7.a), b), c) y d); 141.2; 144.5; 146.1.a) y b); 147.1.a), b) y c); 148.2; 149.2 y 3; 150 a 152; 154.2; 155.1.b); 157; 158.3; 160.1, a), b), c) y d) y .3; 161; 162.1, 2 y 3; 163.c); 166.1.a; 166.2. y 3; 169.2 y 3; 170.1.d) e i) y .2; 171.c), apartado segundo; 172 y 173 del título IV, los artículos 174.3; 176.2 y 3; 180; 182.1, 2 y 3; 183; 184; 185.1; 186, 1, 2, 3 y 4; 187, 1, 2 y 3; 188; 189.2 y 3; 191.1; 195; 198; 199 y 200 in fine del título V, los artículos 201.3 y 4; 204.1 y 4; 205 primer párrafo; 206.3 y 5; 210; 218. 2 y 5; 219. 2 y 4 del Título VI, los artículos 222.1.b) y d); 223.1.d) e .i) del título VII y las disposiciones adicionales segunda a cuarta, sexta, el último párrafo de la séptima, las octava a décima, la decimotercera, así como el .1 de la disposición final primera, la DF segunda y la tercera.

Muchos de esos artículos impugnados se recogen en otros estatutos de autonomía votados favorablemente por el PP que no han sido impugnados, como en andaluz o el canario, ojo, no digo que por esa extraña incoherencia (que desde el PP dicen que no existe) esos artículos puedan ser constitucionales, lo que digo, más bien, es que no debía ser una regulación tan mala cuando es imitada por ellos mismos, y votada favorablemente. Aun así, no deja de ser curioso que el primer argumento contra el Estatuto Catalán sea la extralimitación normativa (por ejemplo, al reconocer derechos), práctica que luego se ha aplicado en otros textos sin problemas…

Consideraciones finales

En fin, que me pierdo… El TC va lento, y va así en materias harto importantes, algunas de aplicación directa (como el matrimonio entre personas del mismo sexo) y otras indirectas (como el estatuto catalán), en cierta medida gracias al bloqueo parlamentario para la renovación de los miembros del alto tribunal (ejecutado por el partido que más recursos ha presentado a leyes estatales), pero fundamentalmente por el exceso de trabajo que ya carga el tribunal. Y hay normas que mediática y políticamente preocupas más que otras, aunque en la práctica puedan tener menos trascendencia por pura aplicación y desarrollo o duplicaciones.

A veces, además, se presenta mediáticamente (también por parte de los políticos) la situación de «parón» del Estatuto como algo extraordinario, cuando ello no es así (el ejemplo que he usado en esta entrada es la ley de matrimonio de las personas del mismo sexo, casi un año más viejo).

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