Nos mienten sobre las razones contra la LOE.

El presente artículo sale algo tarde, tal vez demasiado, puesto que quería sacarlo antes de la manifestación del 12 de Noviembre contra el Anteproyecto de Ley Orgánica de Educación (LOE en adelante), respondida la semana anterior por los sectores estudiantiles de izquierda, y a su vez por los sectores de Derechas ese 12 de Noviembre. Trataré de mostrar una comparativa entre las tres leyes, puesto que la Derecha Cristiana ha soltado una sarta de quejas, muchas de ellas sin fundamento real, y se han quedado tan anchos en su mentira, o en su hipocresía.
Comparto muchas inquietudes con respecto a la educación en España, es claro que el modelo no ha funcionado, pero lo que no me parece tan claro son los “por qué” de las quejas de la Derecha, sobre todo las manifestadas ese 12 de Noviembre ¿Por qué lo digo? Porque MIENTEN. Así de sencillo… Eso o es que no se han leído la Ley de Orgánica de Calidad de la Educación (LOCE en adelante), sí, esa Ley que promulgó el gobierno del PP y que el PSOE, a penas llegó al poder en el 2004, consiguió impedir que entrase en vigor manteniendo la vigencia de la Ley Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE en adelante). ¿Por qué digo esto? Hay un claro continuismo entre las tres leyes (la vigente LOGSE, la LOCE “no nata” y el anteproyecto actual), y grandes mentiras sobre la enseñanza de la religión (tanto actual como futura) la organización de los cursos, las posibilidades de repetir, y todo eso. Es curioso porque la LOGSE, la LOCE y ahora la LOE han sido contestadas por los Sindicatos estudiantiles y otras organizaciones de Izquierdas con los mismos argumentos, en cambio, la LOGSE y la LOE han sido contestados desde la Derecha con unos argumentos que luego no aplicaron para “quejarse” de la LOCE, cuando cometía esos mismos “errores”, o incluso peores.

Esto lo podemos ver con el tema de la repetición, se ha cargado mucho contra la LOE en este tema, veamos como son las leyes comparadas:
En primaria, la LOE sólo permite la repetición una vez por ciclo (siendo primaria de 3 Ciclos, 2 años cada ciclo), esto es, como mucho repetirás tres veces (art. 20,4), mientras que la LOCE sólo permitía UNA repetición en toda primaria (art. 17,3). En la LOGSE el modelo es más parecido a la LOE, se puede repetir hasta una vez por ciclo (siendo los ciclos de 2 años), aunque las Comunidades Autónomas pueden limitar estas repeticiones (art. 15,2). ¿Por qué esa limitación para repetir es mala sólo en la LOGSE y la LOE y no en la LOCE? La verdad, en todo caso me parece limitativo que se diga cuantas veces se puede repetir. Sin una buena base en primaria, el resto de niveles educativos serán cuesta arriba.
En secundaria (ESO en adelante) la LOCE permite una repetición por curso (art. 29), se repite con dos asignaturas jaladas (existiendo un examen sustitutorio). En la LOE (art. 28), se puede pasar con dos jalados, con tres queda a discreción de los profesores el si pasas o no, y con cuatro repites de todas formas, quienes pasen con materias suspendidas deben matricularse en clases de apoyo de esas materias y superarlas de todas formas (exámenes a tales efectos), sólo se puede repetir una vez por curso, y dos veces como máximo en la ESO. Sólo existen exámenes sustitutorios para los alumnos de cuarto de la ESO. Cabe destacar como diferencias entre la LOCE y la LOE, que la LOCE daría más posibilidades de pasar las asignaturas suspendidas en primera instancia (al existir el sustitutorio), pero es más duro después de estos exámenes para decidir la “repetición”. La LOGSE (art. 22), en este sentido, permite repetir una vez en el primer ciclo de la ESO, y una vez por curso en el segundo ciclo (tres veces como máximo), y son las comunidades autónomas quienes deciden las condiciones para poder hacer el curso siguiente.

No entraré en las repeticiones durante el bachillerato ya que éste no tiene carácter obligatorio.

Otro punto importante es la educación de la Religión, desde la Izquierda se quiere que desaparezca de la enseñanza pública, mientras que la derecha cristiana quiere que la misma siga apareciendo. Veamos pues, cómo está regulada en la constitución (desde donde los padres de la derecha cristiana deducen la obligatoriedad de la enseñanza religiosa) y cómo se plasma en las distintas leyes:
Art. 27.2 de la Constitución: “Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones” ¿Qué significa esto? Que el Estado debe ofrecer educación religiosa y moral, esta a escoger por los padres. ¿Tiene que ser obligatoria la calificación de esta materia? Acá es donde está el “punto”. Obviamente el artículo de la constitución no define que esa formación sea calificada.
En la LOGSE, la Disposición adicional segunda indica que la Educación religiosa se hará de acuerdo con los acuerdos que tiene el Estado con la Santa Sede, y con otras confesiones religiosas. No existe la obligatoriedad de la religión, ni la calificación de la misma. Se da una enseñanza “moral” paralela, para quienes no escojan religión, suele ser “ética”.
En la LOE, la Disposición adicional segunda (en las tres leyes esta materia se regula directamente en el mismo “epígrafe”), se obliga a todos los centros a ofrecer la religión, según los acuerdos con la Santa Sede y otras confesiones, no siendo materia examinable. En todos los niveles se debe ofrecer educación religiosa, al menos en los obligatorios.
En la LOCE, la enseñanza de la asignatura “Sociedad, cultura y religión” (disposición adicional segunda), que tiene un doble carácter, el Confesional y el No-Confesional (eligiendo los padres o el alumno la “parte” que quiera, esto es, la Confesional o la No-Confesional), se regula según los acuerdos con la Santa Sede y con las otras confesiones religiosas con las que exista acuerdo. La diferencia realmente radica en que esta Asignatura (o área de conocimiento) es obligatoria durante todo el proceso educativo, contando el Bachillerato, con lo cual, se vuelve una asignatura evaluable.

La pregunta del millón es: Si no se vulneraba el artículo 27.2 con la LOGSE ¿por qué sí con la LOE? Es una regulación similar en todo sentido. Y se está garantizando el que esa materia se ENSEÑE en los centros públicos ¿Cual es el problema? ¿que no se va a evaluar? ¿Desde cuando el 27,2 obliga a que sea formación evaluable? No. En realidad, el artículo 27 ni siquiera define hasta qué nivel la educación es obligatoria, o se considera básica, eso lo definen las leyes, de ahí a deducir que la legislación debe obligar a calificar la religión u otra asignatura “paralela”, es sacar las cosas de quicio.

Una queja más oída al respecto de la Religión, es el “mal trato” que le da la Ley a los profesores de Religión (en los centros públicos). En la LOE, para ser profesor de religión, debes tener todas las titulaciones requeridas para ser profesor del nivel en que darás clases (creo que esto es, por lo demás, lógico) y el régimen laboral de estos profesores será el de Contrato Laboral, régimen temporal (duración del curso académico) y con un sueldo como los de los profesores interinos. La LOCE establece ese mismo régimen laboral, también de carácter temporal (por ese mismo curso académico), y también cobrarán como un interino. Mi pregunta es: ¿En qué se diferencia el uno del otro? Otra vez, una MENTIRA por parte de la derecha cristiana. Bueno, la diferencia realmente radica en que una Ley pide que para ser profesor de religión hay que tener los títulos académicos del resto de profesores de ese nivel educativo, cosa que no hace la LOCE. Pedir un título académico “acorde” con el nivel de los alumnos me parece un ejemplo de lógica, no de denigración de los profesores de religión, sino que los pone al mismo nivel a unos y otros. Lamentablemente el régimen laboral (en ambas leyes) es “bajo”, al ponerles el mismo sueldo que a los interinos.

Sobre los Centros Concertados:
Acá es curioso, unos se quejan porque esta Ley (la LOE) mantiene los conciertos con los colegios privados, lo cual no es beneficioso para la consecución de un sistema público de calidad, al destinarse muchos fondos a la educación privada… mientras que para otros, esta Ley (la LOE) acaba con los conciertos. ¿Cuál es la situación? Continuista. La LOGSE mantiene los conciertos. La LOE los regula en los artículos 111 y siguientes, la LOCE los regula en el artículo 75. ¿Desaparecen? NO. ¿Se les limita? NO. ¿Cual es la diferencia? ¿Temor a menos recursos? Eso ya es otro tema, no tanto de la ley de educación, sino de los presupuestos.

Acá cabe indicar la situación de los profesores concertados, en la LOGSE no tenían por qué ganar igual que los públicos, y en muchos colegios, ganaban menos. La LOE intenta garantizar que en un momento dado tengan el mismo sueldo los profesores Concertados de los profesores de colegios públicos, a fin de cuentas, ese dinero lo paga la administración (paga también la cuota a la seguridad social). En este sentido, el gobierno ya ha dado un pequeño pacto para las subidas de sueldos de los profesores concertados, durante este año y los siguientes, al margen de la LOE (que es un anteproyecto), ya que la LOGSE no se moja en este sentido. Por cierto, la LOE en este sentido sigue casi literalmente la redacción de la LOCE. Y eso que el manifiesto con el que se convocó la manifa del 12 de Noviembre reza “Una vez más, los docentes de los centros concertados son los grandes olvidados de la LOE, sin que se concreten medidas que avancen en la mejora de su situación laboral.” (punto 6 del Manifiesto). Ahora, con la ley en mano (parafraseándoles) ¿Cómo defienden ese enunciado? Es increíble lo que uno tiene que leer.

Otra queja con respecto a la LOE, es que “desarticula el Estado”, claro, teniendo en cuenta que la LOCE era contestada por los nacionalismos como involutiva en materia educativa con respecto a la LOGSE, es lógico que vean una “desarticulación” (descentralización, en todo caso) de la Educación, pero no hay que olvidar que la materia educativa sólo es competencia exclusiva del Estado en “lo básico” (en este sentido, véase y entiéndase el artículo 149,1,30º de la Constitución), teniendo las comunidades Autónomas la posibilidad de desarrollar esta cuestión. Además, es un “básico” bastante extenso lo regulado por el Estado, tanto en la LOGSE como en la LOE (y más en la LOCE), no existe desmembramiento alguno, lo que si hay es una clara implicación de las Comunidades Autónomas (sobre todo sus administraciones) en el tema de la educación, lo cual es, por otro lado, lógico según el modelo autonómico actual. Esta queja sí que es pura demagogia

Se arremete contra la gratuidad de la enseñanza, se dice que no se defiende la misma, no sé, una ley que pretende garantizarla en los mismo términos que ahora se da, y que la LOCE también los seguía ¿Cómo es posible que se diga eso? De todas formas, la educación gratuita sólo está garantizada en régimen ordinario, la LOCE lo limitaba hasta los 18 años de la persona, independientemente del curso en que se esté…

Por otro lado, nos menciona que se atenta contra la posibilidad de los centros privados de tener su propio ideario ¿Esta gente se ha leído la Ley? ¿Se leyeron la LOCE en su momento? La palabra “ideario” no se usa ni en una ni en la otra (por si algún listillo viene diciendo que en la LOE no se usa esa palabra). Pero si leemos el artículo 110 de la LOE. Que además, tienen las dos leyes una redacción muy similar en este aspecto. ¿La LOCE iba contra los centros privados y su “ideario”? ¿Por qué no se manifestaron contra la LOCE? Hipócritas y mentirosos una vez más.

También se habla de la falta de consenso de esta Ley ¿Cabrá recordarles que es un anteproyecto que ni siquiera se ha presentado al Congreso? En el parlamento se verá los acuerdos que se den, las enmiendas, los cambios, y demás cuestiones, no tiene por qué darse este acuerdo en la fase previa, de redacción. También cabe recordarles que la LOCE (Ley que muchos de los adherentes a la manifestación del 12-N) fue “impuesta”, no contó de la aceptación del PSOE (el partido más grande de la oposición) o de otros grupos opositores del Parlamento. Ni con la participación de los principales sindicatos de profesores o asociaciones estudiantiles de izquierda ¿Es que acaso la LOCE sí vale sin acuerdo y la LOE no? En España, lamentablemente, NO es posible un acuerdo sobre la educación, por lo menos no por ahora, en que las posturas son contrarias, y los puntos intermedios no se reconocen (como es la actual configuración de la asignatura de la religión).

Releyendo el manifiesto para el 12-N encuentro una clara contradicción dicen que el Estado sólo tiene un papel subsidiario, lo cual es olvidarse que es el Estado quien debe garantizar la educación, así que de subsidiario NADA. Un poco más atrás nos dicen que el Estado debe garantizar la gratuidad, entonces vemos que su papel no es subsidiario, ni de cubrir la falta de oferta Privada (porque sino, el concierto no sería “válido”), sino que es un papel principal, no sólo en la definición de toda la Educación Básica, y el aseguramiento de la gratuidad, por tanto, la oferta pública más la concertada debe ser suficiente para el total de los posibles alumnos. No vengamos con tonterías de esas a la vez que se esgrime el 27, que es el mismo artículo que plantea el papel fundamental del Estado en este tema.

Y esto está largo, pueden encontrar las leyes acá:
LOGSE
– LOCE (PDF para descargar)
– LOE (PDF para descargar)

Iniciativa: Por el Voto Voluntario en el Perú

Es algo que he comentado varias veces, tanto en esta bitácora como en otras, en el Perú, uno de los problemas de nuestro sistema electoral (que viene desde su configuración constitucional) es la Obligatoriedad del Voto. Estos días he defendido el voto Voluntario en otros lados, y no he presentado una iniciativa de unos pocos (por ahora) en pro del Derecho a Votar, del Voto Voluntario.
Así pues, les presento la iniciativa "VOTO VOLUNTARIO YA" (http://www.votolibre.com).

Estoy poco lúcido, así que reproduzco casi totalmente el manifiesto de la página enlazada:

"Es increíble que en estos tiempos, la Constitución Política del Perú siga recogiendo la OBLIGACIÓN de votar. El artículo 31 en su párrafo 4 reza "El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta años. Es facultativo después de esa edad."

La democracia, en níngún caso puede existir si se obliga a Votar, aunque con ello se intente garantizar el derecho a elegir, ya que de esta forma, el voto, objetivo primordial del deber de sufragar, siempre va a estar ensombrecido por el hecho de ser obligatoria la votación.

Por ello, desde esta página se pide que el voto sea un Derecho, en toda su extensión, comenzando por la decisión de Votar, y terminando, como no puede ser de otra forma, con la elección de por quién o qué votar.

Nuestra democracia queda completamente desvirtuada desde el origen de la misma. Obligando a la participación no se consigue más que un odio hacia las instituciones del país, comenzando porque a ninguno nos gusta hacer nada obligados, continuando porque la participación en cualquier tipo de actividad debe ser voluntaria, entendiendo que participar en la vida pública, aunque sea dando un voto en unas elecciones, debe nacer de la persona, y no de una obligación constitucional. Además, no podemos esperar que el voto sea "libre" ni reflexionado mientras no podamos asegurar que quien no quiere votar no tenga que hacerlo.

El bien que intentan proteger es la participación ciudadana, pero ¿cómo fomentas que la gente participe si usas la coerción del Estado para hacerlo? ¡¡No puede ser!! Ésta es una medida que se ha mostrado ineficiente, que no crea más que descontento, y que permite la fácil manipulación de la voluntad popular. No es una cuestión de partidismos, es una cuestión de Derechos, de poder decidir desde el inicio.

Desde acá protestamos, de la forma más sencilla, de la forma más clara, poniendo el logo de la campaña en nuestros sitios. Queremos dejar claro nuestro deseo para que las cosas cambien, para que esos legisladores a los que votamos nos hagan caso por una vez. Sabemos que esto no solucionará los problemas del país ni mucho menos, y tal vez muchos crean que es una tontería, pero no podemos mantenernos pasivos mientras que un grupo de sujetos nos obliga a Votar…"

La presentación oficial (sin contar la publicación del sitio web en sí misma), fue en la Bitácora de La Morena (pueden ver el artículo acá). Ahí de paso, contestando a los comentarios, intento de responder contra algunos de los cuestionamientos que se le suele hacer al voto voluntario, únicamente atendiendo a la coyuntura.

Espero que todos ustedes se unan a la campaña. Si así lo hicieran, pueden escribir a ESTA dirección avisando para que se les incluya en la sección de Activistas. Muchas gracias.

Pero… ¿Es Constitucional la Inhabilitación Política a Fujimori?

Que el Congreso pueda realizar Juicios políticos me parece un error, los juicios deben estar en manos del poder Judicial, y se debe potenciar, mediante otros instrumentos, el control político del gobierno por parte del Congreso (un poco más parecido al sistema parlamentarista, en este sentido, para que el Presidente no sea tan intocable como ya resulta… Aunque conservando la elección directa del mandatario, me salgo del tema). Ante tanto bombardeo sobre la inhabilitación del ex-presidente Fujimori, y haber leído cuestionamientos no respondidos como “¿dónde se regula esa inhabilitación?”*, y palabras que dicen y predicen que fue mal inhabilitado (desde todas las baterías fujimoristas)… surgió la duda ¿Lo hicieron mal acaso? (no sería tan raro que nuestros congresistas hicieran mal algo importante, sino miremos nuestra actual constitución).
En Apuntes Peruanos reprodujeron unas razones de Valle Riestra defendiendo que Fujimori se podía presentar otra vez, porque su inhabilitación no es válida, como jurista que es, algo de razón podría tener (repito, no sería la primera vez que el Congreso meta la pata…), nos decía que Fujimori no se pudo defender de la acusación política; y que, en todo caso, la votación no alcanzó los 2/3 de votos favorables de la cámara.

¿Era verdad esto? ¿El Tribunal Constitucional (TC en adelante) ya se ha pronunciado al respecto? Así que fui a la página del TC a buscar jurisprudencia al respecto, y encontré tres sentencias curiosas, que esclarecen un poco el tema.

– Sobre la Defensa no permitida a Fujimori:

Los defensores de Fujimori decían que no se le había notificado nada, por tanto, no había tenido oportunidad de defenderse (es un derecho defenderse de una acusación política, al parecer, no es una necesidad que haya defensa, puesto que no es un procedimiento penal -que, usualmente, sí requiere que haya defensa de todas formas- ), lo que ocasionaría la inconstitucionalidad de la inhabilitación.

El TC responde de manera tajante, se le avisó como se pudo, tanto en EL Comercio como en El Peruano, en sus ediciones impresas como en sus ediciones electrónicas, así Fujimori sí pudo conocer la acusación Política, lo que lleva a pensar que si quería, se podía defender. No quiso, pues piña.

(Todo eso según la Sentencia del Tribunal Constitucional dictada el 10 de Junio del presente año ).

– Sobre las facultades del Congreso para inhabilitar a Fujimori

Acá poco voy a decir, en realidad, lo recojo para poder citar un párrafo de otra Sentencia del Constitucional, del 22 de Febrero de 2005, Fundamento Segundo:
“(..) considera que la resolución impugnada se enmarca en lo dispuesto por el artículo 100° de la Constitución, que establece que el Congreso de la República está facultado para inhabilitar, por consideraciones políticas, a los funcionarios comprendidos en el artículo 99° de la Carta Magna. Dicha inhabilitación es, por consiguiente, distinta a la inhabilitación judicial en caso de comisión de delito.” (obviamente,  con “resolución impugnada” se refieren a la inhabilitación del expresidente).

– Sobre derechos fundamentales de Fujimori y su posible vulneración por existir una inhabilitación política.

Dos cosas son curiosas, la primera, es que Fujimori haya hecho una constitución que por dos veces le ha perjudicado, primero, impidiendo que se pueda volver a presentar, cosa que se saltó a la torera con una interpretación bien curiosa sobre la Constitución, y callando al TC en ese momento  “por si las mocas”; y ahora con esa institución de la inhabilitación política por parte del Congreso.

Vamos al tema, el Demandante en Amparo (que no es Fujimori) dice que no es constitucional dicha inhabilitación ya que en el momento en que se proclama la misma, ya se había declarado la vacancia presidencial, y él entiende que si hay vacancia, el artículo 100 de la Constitución no se aplica a los exmandatarios.

Los hechos están bien explicados en la sentencia del TC del 18 de Febrero del 2005, no los voy a reprudicir, pero recomiendo la lectura de los Fundamentos 3 a 8, cuanto menos.

En el fundamento 10 de la STC citada, se menciona que NO es necesario que se encuentre ejerciendo cargo público en el momento de declararse su inhabilitación, “sino que los delitos de función y la infracción constitucional que son materia de acusación hayan tenido lugar con ocasión de haber ocupado el cargo público.”, cosa que a mí me quedó bastante claro leyendo la propia constitución, artículo 99 in fine, que dice “por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas”.

Luego, el Tribunal, se dedica a diferenciar una sentencia Penal que inhabilite y una resolución del Congreso, dentro de una acusación Política, que inhabilite, diciendo que son cosas distintas, con principios distintos (salvo el de la tipicidad y legalidad, obviamente, ya que estamos ante una sanción en todo caso). Lamentablemente nuestra Constitución (la que propuso Fujimori) señala que el congreso puede hacer una acusación Política, cosa que se ha hecho, es una lástima tener una constitución tan mala, pero Fujimori deberá apechugar con una de las posibilidades que da “Su Hija” (esta Constitución) al Congreso. En este aspecto, cabe señalar el fundamento Jurídico 17: “(..) la inhabilitación política es una sanción política discrecional pero sujeta a criterios de razonabilidad constitucional, que impone el Congreso de la República. Esto lo hace distinta, precisamente por su naturaleza, a la inhabilitación penal (prevista en el artículo 36° del Código Penal) y a la inhabilitación administrativa (según establece el artículo 30 de la Ley de la Carrera Administrativa, el artículo 159° de su Reglamento y la Ley Marco del Empleo Público), las cuales son de carácter estrictamente jurídicos”.

Otra pregunta que vuela por el firmamento, es el alcance de la Inhabilitación Política (un “¿qué es eso?” que he leído un par de veces), pues, en este caso tiene un alcance limitado (ya que se puede incluso inhabilitar cualquier tipo de participación en la vida política), sólo impide a Fujimori el acceso a cualquier cargo públic, sea de forma directa (elección, esto es, no puede ser sujeto pasivo en unas elecciones, en otras palabras, no puede postular en un proceso electoral) o indirecta (esto es, no puede postular a ningún concurso para entrar en la administración.

En Conclusión: Fujimori no puede postular, por más que llore, en repetidas ocasiones le han tirado sus argumentos en Amparo, de una forma bastante clara y sin forzar interpretaciones, y todo basado en una constitución escrita por y para el gobierno de Fujimori (en los noventas).

Y sigo buscando lo de los 2/3, aunque si no han reclamado desde ese punto, seguramente es porque sí se dio el quorum necesario para una correcta inhabilitación.

*Para responder a esa duda, sin que venga demasiado al caso, les comento:
Artículos 99 y 100 de la Constitución política del Perú, regulado el proceso en el artículo 89 del Reglamento del Congreso. Para que no queden dudas. :-)

Hemos terminado de dar ese pequeño paso en pos del Voto como Derecho.

Hace exactamente un mes hablé de la aprobación de un proyecto de reforma en la cual se reducen las multas por no votar, se quitan todas las “trabas” civiles y administrativas que suponía el no haber votado (o pagado la multa por no sufragar). Según el presidente de la Comisión, Ántero Flores-Aráoz, esta es la “Ley Lázaro”, porque supone el fin de la “muerte civil” de los Omisos Civiles.
En su momento comenté que este pasa desvirtuaba la obligatoriedad del voto ¡¡y cuanto me alegro por ello!! Aunque en la constitución siga figurando, y la deuda por no votar siga existiendo (por tanto, se seguirá jugando con el miedo al pago de la multa o el desconocimiento de los nuevos -reducidos- efectos por no votar; para “llevar” a la gente a las urnas).

La buena noticia es que YA se aprobó dicho proyecto, el pleno del congreso ha dicho que sí a la Ley Lázaro. Los de la ONPE no se les ve demasiado contentos, dicen que esto hará peligrar los comicios, que ni cristo irá a votar, o, lo que es peor, que las mesas no podrán abrirse por no contar con los miembros de mesa que, pueden, decidir no votar ese día y que, peor en estas elecciones, que son “triples” (presidenciales, para el congreso de la nación y para el Parlamento Andino), para las que querían preparar bien a los miembros de mesa (lo cual viene bien).

Es difícil que absolutamente nadie de una mesa electoral se presente a votar, recordemos que si la mesa no se abre, a partir de cierta hora los que están en la cola esperando a que se abra pueden ser “llamados” a sentarse en los puestos que falten de la mesa. Y este problema ya existía antes de la reforma, tal vez ahora se de más, pero recordemos que mucha gente ni se enteraban cuando les nombraban miembros de mesa, que hay mucha gente que físicamente no puede ir a votar y ni lo comentan a las autoridades competentes para que les exoneren del trámite…

La participación ciudadana es un valor que debe partir desde las escuelas, no desde una obligación legal. El ser miembro de una mesa electoral debe ser considerado un trabajo, y como tal, debe ser pagado, no con una propina, sino con un sueldo acorde con las 10 horas (o más) de trabajo que supone durante un día feriado, así la participación en los comicios como miembro de mesa no sería una “carga” tan grande para el ciudadano, sino que se volvería un trámite apetecible al menos parcialmente.

¡¡Voto voluntario ya!!

Según la RAI, EUA usó armas químicas en Faluya

Leo en Periodista Digital que La cadena pública Italiana, RAI, emitió un reportaje sobre la “toma” de Faluya, en concreto, sobre el uso de armas químicas en esa ciudad, en otras palabras, sobre el uso de armamento químico contra Civiles. No se basan en especulaciones, sino en declaraciones de soldados estadounidenses.
El Pentágono reconoce el uso de fósforo blanco, pero, según ellos, se usó para “iluminar” zonas, y jamás “contra el enemigo”, aunque ex marines como Jeff Englehart aseguran haber visto cuerpos calcinados por el fósforo blanco. Es un arma que se cataloga como “incendiaria”, aunque, según algunos, esa es una clasificación “ambigua”.

Al parecer, también se usaron bombas incendiarias MK77 (una “evolución” de las bombas Napalm), en un principio, EUA negó que se usase esta arma en territorio Iraquí, al final, terminó reconociendo que, efectivamente, se había usado (después de que se presentaran pruebas de su uso en ciudades y campos de batalla), aunque el gobierno estadounidense insiste en que jamás se usaron sobre civiles, siempre contra “combatientes” (me pregunto cómo hace una bomba que arrasa buena parte de la ciudad bajo su fuego en distinguir entre combatientes y no combatientes; esas deben ser armas inteligentes y el resto tonterías).

La periodista italiana Sgrena (secuestrada en Iraq, luego liberada, y cuando su carro se retiraba, en un control estadounidense, fueron tiroteados por los “agentes del orden” gringos, muriendo el agente del servicio de inteligencia Italiano que medió en la liberación) asegura que, antes de ser secuestrada, había recogido testimonios entre refugiados sunís que “mostraban” el uso de fósforo blanco y MK77.

¿Así se combate el terrorismo?
Me pregunto si los mandamases gringos se darán cuenta que no pueden hacer lo que les sale de las narices, si verán que este tipo de violencia no resuelve nada, y que sus consignas contra cierto tipo de armas ante el miedo de que se utilicen (sobre todo contra civiles) quedan desprestigiadas cuando son ellos quienes usan esas mismas armas ¿Con qué cara le pueden decir a tal o cual país que controle su armamento si ellos usan lo peorcito que tienen? (bueno, lo peor que tienen son las atómicas y demás…).

¡¡Fujimori arrestado!!

La noticia del día, la noticia del mes, lo último, pero a su vez, el comienzo de un proceso. ¡¡Fujimori ha sido arrestado!! Las autoridades chilenas han procedido a su arresto, una vez que el ex-mandatario peruano se acomodase en una suite en un hotel de la capital del vecino del Sur.
En el proyecto fujimorista, su retorno pasaba por Chile, y a pocas horas de haber pisado dicho país, tras las gestiones pertinentes por parte de las autoridades peruanas,  Fujimori fue arrestado, ahora tendrá que seguirse el proceso de extradición pertinente, y esperemos que en poco tiempo los procesos judiciales que Fujimori tiene pendientes con la justicia Peruana puedan llevarse a cabo, con transparencia, legalidad, e imparcialidad.

¿Por qué la Interpol no arrestó a Fujimori a penas pisó el País?
Creo que es una duda que se nos ha ocurrido a todos, incluso, el periódico La República da la noticia poniendo en tela de juicio la actuación del gobierno chileno, y hablando a cada rato de la candidata a presidente (un toque manipulada la forma en que presenta la información), que exige y re-exige explicaciones al gobierno.

Según La Segunda (periódico chileno), la INTERPOL en Chile fue quien avisó a la INTERPOL de Lima la presencia del ex-mandatario peruano en Chile, para que se comenzara a gestionar la orden de extradición, según la jefe de INTERPOL Chile, en dicho país la orden de arresto internacional no tiene validez alguna, puesto que en Chile no se puede detener a nadie a orden de un juez extranjero (esto es una orden de arresto internacional), por tanto, es necesaria la orden de una autoridad judicial chilena, que puede originarse (como fue este caso) con la petición de extradición.

¿Qué gestiones se hicieron?
El gobierno peruano, a través de la embajada, presentó una nota al gobierno Chileno, en que se indica los delitos por los que se persigue a Fujimori, y en el que se pide la detención preventiva y en inicio del proceso de extradición.

Las autoridades judiciales chilenas se pusieron en acción, ordenando el arresto de Fujimori, materializado el mismo por la INTERPOL chilena. El expresidente no opuso resistencia ante el arresto. Pero al parecer, Fujimori no esperaba ser detenido en Santiago (claro, sino, no hubiese ido… seguramente sabía que la orden de arresto internacional no vale en Chile, y seguramente pensó que las habituales diferencias entre los dos países impediría que el proceso de extradición se llevase a cabo, por suerte no fue así, y los jueces han actuado con independencia ¡¡y rápido!!).

Ahora Fujimori pasará por unos exámenes médicos de rutina, y el proceso de extradición comenzará, Perú tendrá que presentar un cuadernillo con la petición formal y todos los demás requisitos que, según el tratado de Extradición que se tiene con Chile, hay que cumplir.

Actualización (8 de Noviembre)
¿Por qué no le arrestaron en México?
Acá ya comienzan a aparecer más responsables, en este caso, el piloto (y demás tripulantes) del avión privado, por ocultar información al gobierno de México sobre los pasajeros del avión; por no decir que puede existir algún soborno o negligencia por parte de las autoridades migratorias mexicanas por no abordar el avión privado para revisar si todo estaba en orden (aunque claro, todos sabemos que el trato que reciben los pasajeros de los aviones privados suele ser muy "preferencial" en todos los sentidos de la palabra. Más información en "Fujimori omitido del plan de vuelo en México", noticia aparecida en El Comercio.

¿Qué pasó en EUA? Al parecer, el ex mandatario peruano también burló a las autoridades estadounidenses, no sé para que rayos tienen esa "hiperseguridad" en que se denigra a los viajeros si con una persona que se cambie de nombre evita a los controles migratorios. Las autoridades gringas reaseguran que ellos no han colaborado con el exmandatario peruano, y que ya están investigando cómo se les coló el sujeto. Más información en "Embajador de EEUU sospecha que Fujimori usó nombre falso para hacer escala ", noticia aparecida en El Comercio.

De Jomra para El Mundo, ¡¡actualizada!!

Tras cuatro meses sin actualizar la "página madre", De Jomra para el Mundo ha sido "puesta al día", aunque, la verdad, quienes lean esta Bitácora de vez en cuando no encontrarán nada nuevo en el firmamento, puesto que es una adaptación de lo acá publicado en la página ahora actualizada. A continuación, copio el mensaje de actualización del portal, por si alguien prefiere ver qué es lo que hay allá antes de dar clic y que se abra una ventana nueva:

Domingo, 6 de Noviembre del 2005, aún con vida

¿Esto sigue funcionando? ¿Se puede pasar? ¿Me tengo que presentar otra vez? Espero que no. Sí Srs y Sras, esta página existe, mal que le pese al Sindicato de Destrucción de Páginas por Inactividad, nosotros seguimos en activo, poco a poco conseguiremos conquistar el universo y parte del extranjero… Pero bien, si escribo en la sección de "novedades", es porque algo nuevo tengo para ustedes, maticemos eso de "nuevo", que no les traigo nada "nuevecito", sino que traigo para acá material originalmente publicado en "Una Bitácora de Jomra", a fin de cuentas, todo lo que está ahí puede estar acá.

Y ya puestos a traer cosas, a lo bruto, 11 nuevas Obras pasarán por sus narices si es que las revisan una por una, si no lo hacen, pues pasarán tantas como revisen, en todo caso, hay 11 nuevos archivos en el servidor, por tanto, en la página. Esta actualización toca a: Sección de Cuentos (con 3), la de Trabajos (1, que es pobre), y la de Opiniones (el resto), con un total de 3 autores, Sipas Ardnajela, Sipas Matete, y su servidor (W. Jomra, para los que no se han dado cuenta del nombre de la Página). 

Por parte de Sipas Matete tenemos el cuento de "El Perro y el Gato", por parte de Sipas Ardnajela tenemos el cuento "El Piano", y el resto de opiniones, cuentos y trabajos subidos vienen de mi mano, con los siguientes títulos: "Mientras tengamos una Ilusión…", "¿Bitácoras rentables?", “Algún peatón escondiendo argumentos en los bolsillos”, "En un lugar cuyo nombre desconozco", "Va de Bitácoras", "De Vallas y Distritos, jugando con su desaparición", "¿Cómo le puedo escribir una carta a quien no existe?" (todos ellos en Opiniones), "La Ignorancia y los Exámenes" (Cuentos) y, por último, "Derechos de autor ¿Propiedad Intelectual? Explicándonos".

Y ya estoy preparando (organianzando) el material para la próxima actualización, una serie de dibujitos, un artículo con su programa de ordenador, entre otros.

AlB: Tira de «Qué más da quién»

A ver si consigo «crear» un servicio de tiras cómicas (como las que purulan ya por la red), se supone que esta la mostraría una vez incorporada al menú de la Bitácora y todo eso, pero, la verdad, me pudo las ganas de enseñarla que la paciencia de crear el «servicio» que menciono, sobre todo porque quería integrarlo totalmente con la Bitácora (pero creo que, por el tema de almacenaje, va a ser que no). Así que tiraré por integrarlo en la página madre (De Jomra para el Mundo ) y listo… Siga leyendo…

¿Cárceles secretas? La UE lo «investigará».

Desde hace un tiempo, como rumor, se venía diciendo que el gobierno estadounidense mantenía “cárceles secretas” regadas por distintos países, entre ellos su propio territorio, y que todo esto era parte de su “guerra contra el terrorismo” en la cual, todo vale. Y estas acusaciones venían dadas conjuntamente con los “problemas” en Guantánamo, punta del iceberg de las prisiones irregulares (tanto por formación como por trato) a presos “acusados” de terrorismo (lo pongo entre comillas porque muchos presos no han recibido, tras años de prisión, acusación formal alguna).
The Washington Post publicó hace unos días una noticia en que apuntaba a la CIA como “organizadora” de una serie de estas cárceles secretas (leído en El Mundo), en la que se apunta a países como Afganistán, Tailandia, países de la Europa del Este, entre otros. A estos lugares, según el periódico estadounidense, se les llama “lugares negros” en documentos clasificados de la casa Blanca, y tienen presos de esta forma a un centenar de “peligrosos” terroristas. Al parecer, unos cuantos de los presos luego entregados a autoridades de otros países han pasado previamente por estas cárceles.

Ahora, la Comisión Europea (Unión Europea) comenzará a analizar los documentos entregados por la ONG Human Rights Watch (HRW), una “denuncia” de esta naturaleza no puede ser archivada a la ligera, como tampoco se puede tomar como “verdad absoluta” sin un previo “examen técnico”, esto lo hará ya que dos de los países implicados en la “posesión” de las cárceles estadounidenses secretas son Polonia (miembro de la Unión) y Rumanía (firmante de la adhesión a la Unión, para el 2007 previsiblemente ya será parte de la Unión).

Si estas cárceles existieran, serían claramente contrarias al Derecho Internacional, en especial podríamos mencionar Convención Europea de Derechos Humanos y la Convención Internacional contra la Tortura; así que una denuncia más o menos seria sobre su existencia no puede tomarse a la ligera o descartarla por ser “propaganda antigringa”, simplemente porque a alguno no le guste la idea de que “ese” país no esté haciendo todo como se debe hacer. Que se investigue, y si se descubre que en esos países hay cárceles secretas (aunque sólo tengan un preso cada una), que se tomen medidas inmediatas (esto no significa “soltar” al preso, pero sí que pase a manos de un juez competente para ver si su prisión debe continuar, los cargos contra él, que se cumplan sus derechos humanos, y todo eso que a algunos, les termina resultando un incordio).

Contra el Terrorismo, Derecho. El Terror Contra El Terror sólo causarán más violencia, los Estados no pueden saltarse el Derecho.

El PDD ahora es el Partido Socialista… pero ¿de qué hablamos?

Cuando un partido recién inscrito se cambia de nombre, algo debe haber pasado. ¿Búsqueda de identidad? ¿Búsqueda de un nombre verdaderamente identificativo? ¿Búsqueda de un nombre con “gancho”? “Partido Democrático Descentralista” no decía mucho la verdad, y aprovechando que están en proceso de formación, en el Congreso Fundacional, han cambiado de nombre a “Partido Socialista” (¿esto le sentará bien al Partido Socialista de los Trabajadores ? Da igual :P).
El 12 de Septiembre del presente año el PDD fue oficialmente inscrito , y de paso, se sumó al “pacto ético por la Transparencia Electoral”, ahí comenzó un proceso de “democracia interna” en que la ONPE dio una manita, concluyendo en el Congreso Fundacional en el cual, unos 431 “delegados plenos” asistieron … El congreso, cabe destacar, vino presidido de muchos congresos regionales y provinciales, he leído algunas experiencias sobre algunos de ellos, y “hubo de todo”, como siempre.

En la lista de distribución se propusieron ciertos nombres, como PSD (Partido Socialista Democrático, para remarcar una condición de respeto por las reglas de juego actuales), o PSP (partido Socialista del Perú, pero si no me equivoco ya existe uno… de todas formas, si alguien se pone “PSP” fijo que se daría confusión con la nueva videoconsola portátil de Sony), pero al final se decidió que el Nombre “Partido Socialista” era el más indicado para esta nueva agrupación, así, en su declaración de identidad, comienzan diciendo:

“Los socialistas somos orgullosos herederos de una tradición universal con más de 200 años de antigüedad que ha luchado en todo el planeta por la justicia social, la igualdad y la libertad. Esta tradición le ha brindado ya inmensos beneficios a la humanidad, que han permitido una lucha eficaz contra la explotación capitalista y la dominación imperial, la consolidación de sociedades democráticas en países de diverso grado de desarrollo y la extensión de los derechos, individuales y sociales, a millones de pobladores del globo. Los socialistas en nuestra historia hemos ensayado múltiples caminos para conseguir nuestros objetivos, unos exitosos, otros fallidos e incluso algunos gravemente equivocados, demostrando en este curso que la vía democrática, de la participación ciudadana en la lucha por la justa distribución de la riqueza, ha sido la que ha permitido logros más profundos y duraderos. De allí nuestra opción por el camino de la libertad para conseguir igualdad y justicia social. En nuestro país los socialistas hemos participado de manera importante y a veces decisiva en la lucha por la democratización de la sociedad y del Estado, habiendo tenido logros muy significativos pero también sufrido derrotas que nos deben llevar a la necesaria reflexión y autocrítica. En este proceso, hoy que buscamos renovar nuestra tradición, afirmamos la vigencia de nuestras banderas históricas frente a problemas secularmente irresueltos de justicia igualdad y libertad, pero optamos por el camino del cambio para luchar a tono con los tiempos y las urgencias de nuestro pueblo y los pueblos de América Latina y el mundo.”  (todo el texto aquí )

El texto, como muchas definiciones de muchos partidos, está bien escrito, remarca que el socialismo, o mejor dicho, que en la construcción Socialista se han cometido errores, se han realizado avances,  como también retrosesos… Ahora bien ¿es socialismo lo que nos propone ese partido? Leyendo un poco por encima más bien plantean lo llamado como “tercera vía” o “Socialdemocracia”, tampoco es raro que un partido socialdemócrata se autodefina como “Socialista” (ni nos debe extrañar que un partido socialista termine cons postulados Socialdemócratas, el PSOE –Partido Socialista Obrero Español– es un buen ejemplo de transformación en el sentido indicado), pero bueno, en las bases hay un espíritu socialista bastante claro.

Ahora bien, a quien no le ha sentado nada bien ciertas declaraciones de “mandamases” del PDD ahora PS, es al Partido comunista del Perú – Patria Roja (que, por cierto, han firmado una “alianza”-”unificación” con el Partido Comunista Peruano, tras hartos años de separación), un artículo publicado en La República por Lynch  (que he sido incapaz de encontrar en la red) ha ocasionado una respuesta publicada en el portal de Patria Roja , en que se le acusa de “utilizar” el discurso socialista en una sumisión clara al Capitalismo. En realidad, el enfado (creo) viene por la calificación que el Sr. Lynch dedicó a Patria Roja (“aquellos que insisten en discursos autoritarios y prácticas clientelistas, como es el caso de Patria Roja y los hermanos Humala”), eso de “discursos autoritarios y prácticas clientelistas” no ha sentado nada bien.

Ahora bien, la apertura del PDD ahora PS (sí, me gusta decirlo así :P) a alianzas con otras fuerzas de “Izquierda y centro izquierda” sí es real, la están buscando, en parte, por necesidad, en parte, para poder representar a cuanta más gente (lógico en un partido político naciente, que pretende ser la nueva punta de lanza de la Izquierda Peruana), en el que el mirar atrás significa reconocer errores y encontrar aciertos, y el mirar adelante… mmm, supongo que por ahora, supone un intento de cambio lento pero constante.

Tal vez donde queda más claro qué entienden por Socialismo, lo encontramos en el punto V de la “Identidad” del partido (ya enlazada):
“El partido que pretendemos fundar se define como socialista porque su objetivo es profundizar la democracia por la vía de la participación política de la población, combatir la desigualdad en sus múltiples manifestaciones y promover la justa distribución de la riqueza.” Hasta ahí, nada nuevo en lo que nos proponen muchos partidos, aunque no se llamen “socialistas”, por ejemplo, los partidos Humanistas.

 “No se trata de expropiar a los propietarios para conseguir la liberación de la humanidad como pensó el socialismo del siglo XIX y buena parte del XX, sino de superar las formas de dominación y explotación inherentes al capitalismo a través de desarrollar la participación de la ciudadanía en todas las esferas de la vida económica, social y política. No es un socialismo patrimonial, de expropiación de la propiedad, sino participativo, de compromiso de los ciudadanos, el que perseguimos. Esta definición asume que en el conflicto entre producción social y apropiación privada de las mercancías desarrollemos los mecanismos de control público necesarios para combatir la explotación capitalista y efectuar una justa distribución de la riqueza.”

Acá es donde vemos esa orientación reformadora del Sistema Capitalista sin “cargárselo”, no se ataca a las bases del mismo, sino que se va por la tangente, atacando la puesta “injusta” en la práctica del Sistema Capitalista, vaya, todo muy “Socialdemócrata”, así pues, declaran: “Nuestro socialismo no supone una ideología cerrada y bebe de diversas fuentes, tales como el humanismo, el cristianismo, el marxismo e incluso el liberalismo.” Entonces, ¿Qué supone “ese” Socialismo? Nos lo responden bien “Este socialismo supone la búsqueda de una sociedad democrática, que deberemos compartir con otros de diferentes convicciones que nosotros. Una sociedad que sea democrática no sólo por el ejercicio del voto sino porque todos tengan las condiciones y las oportunidades para su realización personal y colectiva.” Ni John Rawls lo hubiese dicho mejor (bueno, él lo dijo mejor :P).

Creo que el PDD ahora PS se equivocó de nombre, debió escoger el de “Partido Socialdemócrata”, lo define mejor (al menos a primera vista), aunque no tiene esa fuerza ideológica que transmite la palabra “Socialista”, sí que demuestra el proceder del partido, en grandes líneas al menos, y no “desmerece” en nada lo que este partido quiere conseguir, ni la forma para llegar a ello.

Cuando tenga más tiempo espero leer bien todos los documentos del partido, y poder escribir algo con más información que la presente entrada, un poco como hice con el MAS en su momento…

Se convocan elecciones en Bolivia.

Las elecciones en Bolivia están cerca… Pero tan lejos. Durante unos días cundió la incertidumbre ya que el Congreso no se ponía de acuerdo en el nuevo reparto de escaños para cada circunscripción (tenían plazo para hacerlo hasta el pasado viernes), la Corte Nacional Electoral (CNE) determinó que en esas condiciones, era imposible que los comicios se celebraran el 4 de diciembre, fecha prevista.
El presidente actual, Eduardo Rodríguez, que sólo está para poder llevar a Bolivia a unas elecciones, no podía permitir que se suspendieran "sin futuro determinado" las mismas, teniendo en cuenta la precaria situación de un país que espera retomar la normalidad política después de unos sufragios que serán decisivos para el futuro inmediato del país, ahí se juegan un posible cambio de modelo, ya sea económico, ya sea de Estado, ya sea de organización interna.

Así pues, el mandatario Boliviano ha decretado que hay elecciones el 18 de diciembre, un poco un “sí o sí”, y ha modificado, según el censo actual (bueno, el “vigente”, siendo éste del 2001), la cantidad de escaños a cubrir por cada provincia, viéndose favorecidas las zonas ricas frente a las pobres, ya que se ha dado una migración de las segundas hacia las primeras.

Lo malo, porque en todas estas historias hay una parte bajo la rúbrica de “el problema”, no sólo es el medio que se ha empleado para la distribución de escaños (a punta de decreto, cuando le tocaba hacerlo a la cámara), sino que es una decisión tomada después del cierre del plazo de inscripción de candidatos.

Por lo pronto, este retraso no le ha sentado nada bien al líder del Movimiento al Socialismo (MAS), Evo Morales, que ya levantó el dedo para acusar de dictadores a los miembros del CNE (supongo que eso de unas elecciones con todas las garantías no es lo más deseable por este lidersillo), espero que no vaya más allá de simples palabras y que las cosas sigan como están (o mejores), que ya llevan un tiempillo con una “tregua social”.

Ahora tienen un mes y medio para comenzar la pugna real en las canchas de la opinión pública.

Cuando las Coreas se unen para jugar juntas

Bajo una misma bandera. Las dos coreas (o las dos partes de Corea) estudian el presentarse juntas (pero no revueltas) a las olimpiadas, esto es, como un sólo “país”, dos estados de sistemas contradictorios, con una amenaza mutua de guerra, miran para tener sólo un estandarte en competiciones deportivas.
Si al final va a ser cierto, y el deporte une a la gente, o a los gobiernos, mejor dicho. Es curioso, sobre todo, porque régimenes totalitarios como el de Norcorea suelen buscar en la representación deportiva ese ideal del “super ciudadano”, muestra de lo que es y será el país mandado bajo la férrea mano del dictador de turno (esto también lo buscan otros países para demostrar el poderío del propio país, o que son los mejores de los mejores, pero digamos que en los régimenes totalitarios es casi obligatoria la persecución del “super deportista”, por ser una forma “necesaria” y “fácil” de distraer a la población y darle ejemplos a seguir).

Leyendo la noticia, como parece lógico, Norcorea es la que tiene “más dudas” sobre la posible participación de forma conjunta, aunque ve bien que se lleven a cabo ciertas exhibiciones de unidad (un partido contra Brasil por un lado, desfilar juntitos en una inauguración, etc)….  En el 2000 creo que desfilaron juntos… Creo.

Cierto es que entre las dos coreas hay tímidos acercamientos para una posible unificación, que es más teórica, hoy por hoy, que otra cosa (máxime cuando no se tienen confianza entre sí), pero, en cuanto a la identidad común (que no niegan), se vería reforzada con la participación conjunta en los juegos olímpicos, además de ser una muestra de amistad de cara al público mundial de lo más curiosa.

Por otro lado ¿El COI les dejaría actuar juntos? ¿Cómo sería su clasificación para los distintos juegos? ¿Conjunta o por separada? ¿Van separados pero bajo el mismo estandarte a la hora de la verdad (ya dentro de la competición)? Porque, recordemos, a las olimpiadas van las representaciones de los Estados (sino miren a Gran Bretaña, en todos los deportes para mundiales y demás competiciones van por separado cada una de las federaciones -Escocia, Irlanda del Norte, Inglaterra y Gales- pero para los juegos olímpicos van juntitos… como otros tantos países que tienen este “sistema”).

Ahora, me asaltan dudas totalmente superficiales ¿De qué color serían los uniformes? ¿Qué bandera usarían? Porque la de Corea del Sur no se parece en nada a la de Corea del Norte, ¿usarán una partida? ¿Una insignia pre-separación? Menudas ideas…

Candidatos deben presentar Currículo “extenso”

El JNE “recolectará” de los candidatos su Hoja de Vida , y si dicen mentirigillas en las mismas, podrá iniciar las acciones legales correspondientes. ¿Por qué es esto importante? Porque ya nos han mentido con sus estudios, y esto es intolerable, no se puede comenzar una campaña partiendo de la mentira de la propia vida, esto es “imperdonable”.
Así pues, podremos conocer el currículo (de lo más “extenso”, puesto que vienen hasta sus “problemillas” con la justicia o en las relaciones laborales), tal vez resulte un poco excesivo en los casos que el sujeto ya haya cumplido con la sentencia y el expediente judicial ya no le deba afectar, por el tiempo pasado (no podemos volver este tipo de hechos como una marca de fuego sobre las personas).

Creo que los candidatos se equivocan al pretender presentarse como lo que no son (por ejemplo, mentir en sus títulos académicos), la sinceridad (como base de la transparencia) debe ser un principio en todo candidato, no nos debe interesar tanto los titulejos que cada quien tenga, sino el planteamiento de la persona, su capacidad de liderazgo, su firmeza (en que la transparencia y sinceridad hacen mucho), y el tino que tenga para saber escoger a los asistentes que necesite, según lo que planee hacer (porque no escogemos “genios” en todos los campos, sino una persona capaz de Dirigir a quienes pueden llevar a la práctica las ideas de gobierno). No por tener más títulos o haber enseñado en tal o cual sitio se es mejor líder, eso debe quedar claro claro.

Ahora bien, en la sociedad de la Información, ésta se vuelve en una necesidad, conocer al candidato, saber su historia más allá de lo que el partidismo oficialista del candidato y la mala oposición al mismo que sólo quiera echarle tierra y fango nos cuenten, un documento sencillo que pretende ser objetivo (como lo es un currículo) puede ayudar a darnos datos para poder, cada uno, juzgar esos datos o el actuar de esa persona viendo su historial.

Un año de escritos sin Sentido, autocelebración de un aniversario.

Nunca he sido bueno con los títulos, más aún, soy incapaz de escribir un buen título. Incluso, en la primera página web que hice, expliqué esta situación por el mal título del Sitio, que aún existe, y es la página madre de esta Bitácora (no me canso de repetirlo), “De Jomra para el Mundo ”. Cuando me sumé a esto de las bitácoras, mi originalidad decayó un par de puntos y creé “Una Bitácora de Jomra ”  (efectivamente, el término “Blog” no me gusta)… Eso fue un 28 de Octubre de hace un año.
No tengo apuntada la fecha de creación de la Web, sé, más o menos, que tiene casi dos años, por lo menos… Pero  bueno, no quedó nada que me dijera “este día se comenzó”, tampoco es algo que me haya importado mucho, nunca pensé celebrar un aniversario de algo como esto… Pero… siempre hay un pero, la Bitácora la inicié con un escrito que significa mucho, y que, al estar dentro de un sistema de bitácoras, aparece con fecha, así pues, “El Fin sin Comienzo” (esta es la versión resultante de la mudanza, el original está acá ), irónicamente, inició una nueva aventura, que es esta Bitácora, que ha tomado “Vida propia”.

En este tiempo he creado otras tres bitácoras, todas ellas de prueba para ver qué sistema de bitácoras me gustaba más, y me daba más libertad, mención especial a la bitácora en Blogcindario, De Jomra para El Mundo , por error le puse… que es donde más he personalizado la apariencia de la bitácora… Algún día me pondré en serio con ésta para modificarla a mi imagen y semejanza…

Ahora la bitácora ya no es personal, esto es, sólo escrita por mí (la temática nunca lo ha sido), sino que tiene otra participante, Sipas Ardnajela (Alejandraxi), que colabora o escribe cuando puede o tiene algo para nosotros, que siempre será insuficiente, pero nos llenará con sus mensajitos ;).

La verdad, es que esperaba hacer un buen mensaje, con contenido curioso, pero no ha podido ser, esto ha terminado tan soso como ha comenzado, como puntos buenos puedo decir que tras varios días he conseguido un escaneado decente (el programa que estaba usando no me lo daba), y pintar con el GIMP, que me sigue resultando arcaico comparándolo con el Photoshop, espero que la gente de Adobe se porte bien y saque una versión para el pingüinito, nos haría un favor a todos.

Bueno, a lo que iba: Muchas gracias a todos los que me leen o me han leído en algún momento, muchas gracias por los comentarios ;)

Y gracias a ImageShack por el alojamiento de las imágenes, Galeon no acepta las rutas que da Linux y no puedo subir nada a mi espacio :S.

Derechos de Autor ¿Propiedad intelectual? Explicándonos…

Creo que actualmente hay dos errores en torno a este tema, el primero, es pensar que los derechos de Autor son netamente económicos, y el segundo es que responde a una naturaleza de un privilegio demasiado largo si lo comparamos con sus amigas las Patentes y las Marcas; en realidad, son cosas distintas, no se basan tanto de un privilegio para incentivar nada como el reconocimiento de “tú lo hiciste, es tuyo”, que realmente no es lo mismo que proteger las marcas (por el bien de la identificación de un producto en el mercado) o las patentes (por el bien de la invención y de que los procesos inventados o los resultados inventados puedan ser públicos en algún momento, a cambio de una exclusividad temporal).
Partamos de un error muy atacado por la comunidad del Software Libre, el de “Propiedad”, realmente, no puede existir la propiedad intelectual tal cual entendemos la Propiedad (física), por ejemplo, la física no tiene restricciones temporales, la intelectual sí, la física no tiene derechos morales, la intelectual sí (incluso, creo que son los “personalmente” más importantes), mucha doctrina opina que eso de “propiedad intelectual” no existe, que es un error, o mejor dicho, que el término usado lleva a la confusión, nos reconduce a realidades totalmente distintas que la regulada bajo ese título (Ley de Propiedad Intelectual, Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de Abril que aprueba el texto refundido … LPI en adelante), así pues, las analogías a las que nos lleva el error de nombre crea más confusión. No voy a entrar en las razones por las que se puso ese nombre, puesto que realmente no interesan. Ahora confunde, no refleja la realidad legislativa, por tanto, hay que obviarlo.

Índice:
0.- Aclaraciones sobre el presente artículo
1.- Conceptos
2.- Adquisición de estos Derechos y titulares de los mismos
3.- Derechos de Autor ¿Cuales son?
    3.1.- Los Morales
    3.2.- Los Patrimoniales
4.-Límites de estos derechos.
5.- Registro de Propiedad Intelectual
6.- Los Derechos en Símbolos

0.- Aclaraciones sobre el presente artículo:
No pretendo copar todo el tema ni sentar ningún tipo de cátedra con la presente entrada, ni siquiera estoy defendiendo la actual Ley de Propiedad Intelectual, simplemente, quiero dar un acercamiento a la misma, puesto que existe una desinformación brutal sobre ésta, promovida desde los distintos agentes, ya sea por verdadero desconocimiento, omisión, o retorcida necesidad de causar miedo, el conocimiento del Derecho, por lo menos en lo general, es necesario para que no nos avasallen. Por otro lado, este artículo se basa en la legislación Española.

No se entrará en los Contratos en particular, ni en las formas de transmisión/cesión de los derechos de autor intervivos.

1.- Conceptos:
Hablemos pues, de los Derechos de Autor, esto es, de los derechos que una ley recoge para los que son autores de una obra (ojo aquí, los inventos no son “obras”, los nombres tampoco, las marcas menos), veamos pues el concepto de Obra que recoge la LPI, en los artículos 10 y 11, el primero dedicado a las Obras Originales, y la segunda a las llamadas derivadas, así pues, las originales las define como:
“Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro (…)” dándonos a continuación una lista abierta (no exhaustiva) de obras originales, también es parte de la obra original el título de la misma (este detalle es importante, aunque no lo parezca).

En un principio comenté que estos derechos son distintos a las patentes, y ven que las creaciones científicas están en la lista, bueno, no es una contradicción ni mucho menos, más adelante lo explicaré mejor, ahora estamos con los conceptos de “obras”, pasemos, pues, a la definición de obra derivada:
“Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, también son objeto de propiedad intelectual:
1.Las traducciones y adaptaciones.
2.Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.
3.Los compendios, resúmenes y extractos.
4.Los arreglos musicales.
5.Cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o científica.”

Esta definición pretende ser más exhaustiva que la anterior, pero, ante lo imposible que es abarcar toda posible creación humana, se creó el punto 5, que deja abierta la definición de obra derivada, que nunca puede atentar contra los derechos dados por la obra original.

También se protege, de una forma muy limitada, las Colecciones y Bases de Datos -“(..)las colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos independientes como las antologías y las bases de datos que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que pudieran subsistir sobre dichos contenidos.”-, siendo sus límites múltiples, por ejemplo, la protección concedida “se refiere únicamente a su estructura en cuanto forma de expresión de la selección o disposición de sus contenidos”, y jamás a los contenidos, por tanto, digamos, se protege la forma y presentación, esto es, lo que realmente “crea” el “compilador”. En el caso de las bases de Datos (“se consideran bases de datos las colecciones de obras, de datos, o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma.”),  la protección “no se aplicará a los programas de ordenador utilizados en la fabricación o en el funcionamiento de bases de datos accesibles por medios electrónicos.”, como vemos, la protección es limitada.

De todas formas, la protección que dan los derechos de autor no es, ni mucho menos, absoluta, esto es, aunque la obra sea Original, no puedes hacer lo que te de la reverenda gana por toda la eternidad, y tienen, en beneficio de la sociedad, limitaciones curiosas y particulares (por ejemplo, el llamado “Derecho de Cita”, luego volveremos a ello).

2.- Adquisición de estos Derechos y titulares de los mismos:
Un error bastante común es pensar que se adquieren estos derechos de Autor en el momento en que se pone la “C” en los mismos (se proclama el copyright), y que estos derechos son básicamente económicos. O peor aún, que para tener estos derechos de autor hace falta algún tipo de registro (existe, eso sí, el Registro de la Propiedad Intelectual, pero es voluntario… como el de Propiedad -Inmueble-)… Otros errores actuales son que las Creative Commons o las licencias del Software libre como la GPL son una suerte de “salto” sobre los derechos de autor, en que el propio creador niega los mismos y “libera” su obra de la aplicación de los Derechos de Autor; lo cual, tampoco es correcto (más bien, es una licencia -concesión- pública en determinado sentido, en el buen uso de los Derechos de Autor recogidos por la Ley, y los preceptos imperativos son obligatorios en todo caso). En realidad, son una suerte de “condiciones generales de uso”, más que otra cosa.

Así pues, ¿Cuando se adquieren? Nos lo dice el Artículo 1 de la LPI: “La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.”, así pues, se tienen los derechos de autor sobre la obra desde el mismo momento en que esta es creada, y uno de los primeros derechos que se tiene sobre ella es si se publica o no dicha obra (aunque, claramente, la LPI protege básicamente lo publicado, aunque, protege el que no se publique en contra de la voluntad del autor).

Teniendo en cuenta que la adquisición, al ser inmediata, deja de ser un tema en el cual ahondar resulte importante, ya que partimos del hecho de que si creas algo, eres titular de una serie de derechos, divididos entre Morales y Patrimoniales, sin importar demasiado tus posteriores decisiones sobre tu creación. En gran parte, por ello he comenzado por la definición de Obra, porque si creas algo que sea “obra”, ya tienes los derechos sobre las mismas.

Pero ¿Quién es el autor? La persona natural que crea la obra (y en algunos casos, los derechos los puede tener, como autor, una persona Jurídica, estando tasados estos casos), también se hace referencia a las obras anónimas o publicadas bajo seudónimos, que queda, su explotación y ejercicio de los derechos de la misma, a manos de quien la “sacó a la luz” hasta que se desvele quien es el autor de la misma, si esto pasa. También se recogen dos figuras distintas de autoría, hasta ahora hemos manejado la autoría individual, junto a ésta están la obra creada por varios autores de forma conjunta (obra en colaboración, artículo 7 de la LPI) y la colectiva (obra Colectiva, artículo 8 de la LPI), pero no me detendré en estas figuras específicas.

3.- Derechos de Autor ¿Cuales son?
3.1.- Los Morales:

Tengo entendido que no existen como tales en el Derecho Anglosajón, su “copyright” es netamente patrimonial, supongo que lo que nosotros recogemos como derechos de autor morales ellos lo protejan mediante otras instituciones civiles, o que los “morales” se incluyan dentro de los patrimoniales, partiendo desde “lo mercantil” de lo que se crea, no es nada raro que esto pase. En el derecho Continental son comunes estos “morales”, siendo, en realidad, el origen existencial de los derechos de autor… aunque los patrimoniales sean los “importantes” para todo aquel “muy amigo” del dinero, y en la práctica sean los que, para el tráfico económico, importen.

Pero vamos a los derechos morales, son los primeros recogidos, aunque se les haga poco caso (aparentemente), se dan algunos supuestos de vulneración curiosos, o anécdotas respecto a éstos, si no mal recuerdo, en Alemania se tiró una escultura puesta en la calle por parte del servicio municipal de basuras, al considerarlo despojos de una obra (era una de estas esculturas modernas de muchos metales entre cruzados, soldados de forma “rara”), por suerte el autor se tomó el caso con buen humor y sin resentimientos, sino podría haber demandado por una suma de dinero, igual de curiosa que su escultura,  por daños a sus derechos morales, al ver destruida su obra, aunque ésta ya era del ayuntamiento (en cuanto a la propiedad física de la misma).

La Ley, demostrando otra vez lo mal que “nombra” a las cosas, habla de “Derecho Moral” (en singular), y en el artículo 14 recoge una lista de los que considera el contenido del Derecho Moral, perfectamente, podría hablarse de “derechos morales”, siendo cada uno de ellos un derecho distinto al anterior, así pues, el artículo 14 es una suerte de compendio de Derechos. Pero esto poco nos interesa, en realidad.

Por otro lado, es interesante remarcar que estos derechos son eternos, irrenunciables e inalienables, o sea, son tuyos y no puedes renunciar a los mismos, duran siempre, aunque ya hayas fallecido, y no los puedes ceder, vender, o lo que sea. Son Derechos imperativos, configurados para que el autor no pierda (lo que llaman) la “paternidad de la obra”, creando una clara diferencia entre la propiedad “real” y la “intelectual”.

Los Derechos Morales dicen que:
Tienes derecho a decidir si se publica o no la obra, y la forma en que ésta se publica (acá es donde entra el juego de las licencias, estas definen la forma de su utilización a partir de su publicación).

Tienes derecho a poner tu nombre a la obra, poner un seudónimo, o publicarla anónimamente. Es un poco la extensión del anterior, esto es, tienes derecho a decidir la forma en que se publica, pero va más allá, como autor se te reconoce el no querer que sepan quien es el autor, esto es, darle “vida” propia a la obra, así pues, el anonimato es a veces necesario o simplemente querido, y en todo caso, no tienes que usar tu nombre, cualquier apodo (que no esté registrado, esto es importante), vale como seudónimo. En cualquier caso, tienes el Derecho de Exigir que se te reconozca como autor de la obra.

Tienes derecho a que la obra sea publicada íntegramente, a que no se modifique, altere, “atente contra ella”, el editor no puede hacer lo que le da la gana (aunque a veces lo parezca, muchas de estas veces son abusos de Derecho por parte del editor, o promotor, que pueden dar lugar a que el contrato “se rompa” y tú te vayas con tu trabajo a otra casa, porque en la que estás, no se respetan tus derechos de autor), al igual que la obra no puede ser destruida porque sí, o guardada en un desván sin previo aviso o petición de permiso (esto pasó en un hotel, tenía una escultura al frente del mismo, el hotel cambió de manos y el dueño nuevo decidió cambiar la “imagen” del hotel, quitó la escultura, demanda al canto del autor, que vio como su obra era “dañada” -al retirarse del suelo y desmontarse, se medio destruyó- y escondida -cuando había sido entregada al hotel para que se mostrase en “ese lugar”-, los jueces decidieron que sí se vulneró la integridad de la obra).

Tienes derecho a modificar la obra. Acá es importante que no “dañes” los derechos de terceros, por ejemplo, de quienes tienen los derechos económicos de tu obra. También se han de respetar las exigencias de protección de los bienes de Interés Cultural… claro que ésto último a pocos creadores afecta, realmente.

Tienen derecho a retirar la obra del comercio. Esta me encanta, los derechos de explotación los puede tener otro, pero los “últimos”, los que “mandan”, son los derechos morales, por tanto, si has creado algo y ahora no estás de acuerdo con ello (el artículo habla que la retiras del comercio por cambio de las convicciones “morales o intelectuales”), puedes pedir que se retire del mercado. Por supuesto, si causas un daño a quienes tienen los derechos de explotación, hay que pagarles una indemnización, pero en ningún caso estarás obligado por el contrato de cesión de los Derechos Patrimoniales a mantener una obra en el mercado. ¡Y no puedes renunciar a este derecho! También puedes regresar la obra al mercado, pero se te dice “ya que la retiraste sin consentimiento, ahora al primero que le debes ofrecer los derechos de explotación es al que los tenía cuando la retiraste del mercado”, simplemente, es una cuestión de justicia material.

Tienes derecho a acceder al ejemplar único y raro de la obra. Genial ¿no? Otro la puede tener en un cuarto secreto en un emplazamiento aún más secreto, pero tú tienes derecho a ir donde la tienen (porque no puedes exigir que la desplacen a donde tú estás) y verla ¿para qué? Para ejercitar tus derechos sobre ella, como es el de divulgación (por ejemplo, alguien tiene el manuscrito de tu libro, el único que hay, y ahora quieres publicarlo, pues nada, vas y te lo tiene que “enseñar” -ahora bien, acá tocaría copiarlo, puesto que no te lo puedes llevar, a no ser que el dueño se enrolle y te lo deje, claro).

Estarán pensando que son derechos claramente vitalicios, que exigen que el autor esté vivo, porque sino ¿Quien ejercería estos derechos y durante cuanto tiempo? En realidad, al ser los derechos morales inalienables, estamos pensando que no se pueden heredar, esto sería correcto si la propia ley no recogiera la “legitimación mortis causa” en el ejercicio de estos derechos, esto es, no se hereda el derecho moral de autor, en ningún caso, pero se da legitimación activa a unos sujetos para que protejan el derecho moral (dos de ellos, para ser exactos, que se reconozca la autoría y que se respete la integridad) de un ya fallecido. La idea es que el Derecho Moral está incrustado en la obra, es inseparable, así que alguien habrá que pueda protegerla.

Eso sí, en el caso de obras no divulgadas, además de los dos mencionados derechos morales que los herederos pueden ejecutar, se tiene, con el límite del artículo 44 de la constitución, 70 años desde la muerte del autor para decidir no publicar (o publicar) la obra en cuestión. Eso sí, si la decisión es no publicar, debe ser sin perjuicio al derecho de acceso a la Cultura (este límite, es difícil que se de).

Lo curioso es que se permite al causante (el autor) decidir (legar) en testamento quien será el legitimado activamente, a falta de designación, los herederos serán quienes se encarguen de la protección de los derechos morales, y si su paradero es desconocido o no existen, serán las distintas administraciones y entes públicos culturales los encargados de velar por esos dos derechos morales.

3.2.- Derechos de Patrimoniales
También llamados “económicos”, de contenido “patrimonial”. Estos derechos son limitados en el tiempo (otra gran diferencia con la propiedad “real”), aunque sí son vitalicios, duran 70 años más desde la muerte del autor. Eso sí, esto en el caso que la obra sea publicada bajo el nombre del autor o este se “vuelva” conocido. Sino, son 70 años a contar desde la publicación… Y bueno, hay unos puntos interesantes para los casos de obras publicadas en entregas, o las colaborativas, etc. pero no entraremos en las mismas, no es necesario para el presente texto.

El más importante entre estos derechos, sin lugar a dudas, es el de Explotación, definido por la LPI en su artículo 17: “Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley.”, luego la ley se dedica a contarnos qué son todos esos términos que usa, para intentar explicar bien cuando se da una reproducción, una distribución, una comunicación pública, o una transformación, lo cual viene francamente bien.

Resumiendo mucho, reproducir es “colocar” la obra en un soporte que permita su copia (por ejemplo, tener una canción en un CD), distribuir es vender el original o las copias, prestarlas o alquilarlas, la comunicación pública viene a ser poner al “público” una obra, sin que cada persona tenga un ejemplar de la misma, por ejemplo, la sala de un cine, lo que se proyecta es una comunicación pública de una obra cinematográfica (artículo 20.2.b), se excluye expresamente el “ámbito doméstico” de este precepto, siempre y cuando no esté integrado a una red de difusión, o sea, puedes ver una película con tus amigos que has alquilado sin que se considere un acto de comunicación pública. La transformación es cualquier adaptación de una obra, la traducción, etc., recordemos aquí que el resultado de la transformación es una Obra derivada, por lo cual, el autor de la misma tiene derechos sobre ésta, sin perjuicio de los Derechos del autor de la Obra Original.

Sobre la explotación de la obra, decir que cada derecho de explotación es independiente del otro, o sea, se puede estar distribuyendo una obra por un lado, y haciendo comunicaciones públicas por otro, así pues, la cesión de los mismos también puede ir “por separado”, puede acá especificarse bastante, teniendo siempre en cuenta el “agotamiento comunitario” en cuanto a la venta y comunicación pública; esto es, sólo se puede controlar la primera venta (las reventas no), en el caso de la distribución, y en el de la comunicación, el sistema por satélite, o cable y demás, tienen unos preceptos propios, en los que no entraremos.

Ahora, que un autor haya cedido la explotación de una de sus obras, no impide que éste mismo cree una compilación de toda o parte de su Obra, esto es, aunque Manolito haya dado la cesión de la explotación de su último libro a tal empresa, puede publicar una antología con todos sus libros incluidos (siempre teniendo en cuenta el no perjudicar al otro, o sea, no va a salir la compilación a la vez y a menos precio, con mala fe de cargarte al otro, ahí entraríamos en otro juego del mercado).

Bien, pasemos a los otros derechos económicos, como son el de Participación y el de Remuneración por Copia Privada.

El primero (participación) es definido como el derecho que tienen “Los autores de obras de artes plásticas (…) a percibir del vendedor una participación en el precio de toda reventa que de las mismas se realice en pública subasta, en establecimiento mercantil, o con la intervención de un comerciante o agente mercantil.” (artículo 24 de la LPI), exceptuando las artes aplicadas, en otras palabras, que por un caso de justicia material se intenta que los autores no se beneficien del incremento del valor de sus obras, es de un tres por ciento y sólo cuenta en las ventas en que la obra (o conjunto de obras que se puedan considerar unitario) supere el valor de 300 mil pesetas (unos 1800 euros, aproximadamente).

En el mundo del arte sí que pasa que lo que hoy vendes por 5 euros dentro de cinco años valdrá 3 000, y no es justo que el “inversor” en el “arte” sea el único beneficiario, al menos así el artista ganará 90 euros, que seguramente, le vendrán bien.

Eso sí, este derecho se extiende durante 70 años después de la muerte del artista, así pues, los herederos del mismo se podrán frotar las manos, puesto que es sabido que una obra aumenta de valor a la muerte del autor (muchas veces, al menos), así les tocará un pellizco de lo conseguido mediante la especulación que harán unos cuantos “tratantes”.

El segundo es curioso, puesto que contiene en sí mismo el “canon” tan odiado y el derecho a la Copia privada tan querido, es el “Derecho de remuneración por copia privada”, es cierto que la copia privada se recoge entre los límites de los Derechos de Autor, pero no es menos cierto que si existe, o se permite su existencia, es por la contraprestación económica mediante una suerte de “tasa”, que se supone que se reparte entre los autores y editores…  El derecho a cobrar esta remuneración por las copias privadas, por parte de los autores, es irrenunciable.

La ley es muy taxativa de cuanto y qué debe pagar el “canon” (parece que es una “tasa” en realidad), si les interesa saber qué tipo de aparatos están gravados por este “canon” y en qué medida lo están, pueden consultarlo en el extenso artículo 25 de la LPI, unos ejemplos son, las fotocopiadoras, los Cds y cassetes vírgenes, reproductores de DVD, VHSs, etc. También hay una serie de exenciones.

En teoría, el pago al artista, editor o productor (según sea el caso) se realiza por medio de esos entes gestores de los derechos de autor (por ejemplo, la Sociedad General de Autores y Editores, SGAE , o la Visual, Entidad de gestión de Artistas plásticos, VEGAP , pueden encontrar una lista de todas estas sociedades en la Página del Ministerio de la Cultura sobre Propiedad Intelectual), aunque, la verdad, no sé hasta qué punto reparten el dinero como es debido, o este sistema funciona de verdad, todo hace indicar que algo falla dentro del mismo. Pueden ver “cómo liquidan” estas cantidades según la SGAE, dando clic al presente enlace . Es casi imposible controlar qué se copia y por cuantas veces, así que es imposible, realmente, que se de un reparto justo de lo obtenido por el cobro de la tasa. Si se basan en los sondeos, los “más pequeños” (y los no tan pequeños) salen MUY perjudicados en el reparto.

Fin de los derechos de Explotación:
Al finalizar el plazo de estos, la Obra pasa a ser de dominio público, esto es, cualquiera puede reproducirlas, publicarlas, o lo que sea, siempre que se respete la integridad de la misma (no se puede publicar el Quijote “toqueteado” sin avisar de ese “toqueteo”, por ejemplo… si se “toquetea” y se avisa, estaríamos ante una obra derivada) y la autoría (no se puede publicar el Quijote bajo tu nombre como autor).

4.- Límites de estos derechos.
Pocos derechos son absolutos, y ya hemos estado viendo que los Derechos de Autor son, en realidad, bastante limitados.

Ya hemos hablado un poco por encima de la duración de los derechos de Autor, siendo los morales “eternos” (aunque a partir de la muerte del autor de obra ya divulgada sólo puedan ser ejercidos dos de esos derechos, o durante 70 años desde la muerte del autor de obra no divulgada se tenga, además, el derecho de publicar o no la obra -también limitado en ciertos casos de Interés Cultural) y los Económicos de duración limitada (en general, sin entrar en detalles, 70 años desde la muerte del autor se conservan estos derechos). Pueden consultar la legislación sobre la duración en los artículos 26 a 30 de la LPI.

Reseñaré los demás límites siguiendo el orden de la LPI:

a.- Reproducción sin Autorización (artículo 31):
Se dan tres supuestos, bastante distintos entre sí, en que no es precisa la autorización del autor para reproducir su obra (por esto es que se crea el mentado “canon”, reseñado anteriormente), los casos son: 1.- Como consecuencia o para constancia en un procedimiento Judicial o Administrativo. Recordemos que el proceso judicial es un acto de Comunicación Pública (en principio). 2.- Para uso privado del “copista” (ojo, que acá es distinto si la obra que se va a copiar es un programa de ordenador, ya hablaremos de esto). Este es el tan mentado “derecho de copia”, en realidad, en ningún lado nos dicen, expresamente, “tienes el derecho a copiar”, y si fuese por los “lobbys” este precepto no existiría, pero por realismo el legislador decidió crear esta figura, que es la que da origen al “canon”, como “contraprestación” a la copia privada, el legislador sabía que es imposible prohibir la copia, a la vez que es ilógico. 3.- Para la creación de, en el ámbito privado (no lucrativo), reproducciones (copias) en sistema braile u otro similar, para el uso de invidentes.

Me encanta eso de poder reproducir sin autorización, en unos casos, por necesidad pública (procesos administrativos o judiciales), en otros, por necesidad social (una ventaja para los invidentes), y en otros, por realismo puro y duro, pero de paso, de la forma más coercitiva, pagamos todos por lo que “casi” todos copian (lo malo, como dije en el punto anterior, es el reparto de esas remuneraciones).

b.- Citas y reseñas (Artículos 32, 33 y 35).
El portal e Periodista Digital ha usado este límite de los derechos de autor como para armarse, ahora es mucho más que un portal de citas, pero nació siendo eso, un lugar donde, básicamente, se recogían noticias de otros medios (por entonces, muchas de esas noticias de esos medios publicadas en Internet eran de pago) y se citaban, a veces con una pequeñísima explicación del “qué pasa” y otras veces era un cortar y pegar que daba gusto verlo.

Pero con este párrafo no he dicho nada, he explicado poco, más bien… Veamos, citar es coger una obra o fragmento de obra ya divulgada e insertarla en una obra nueva, ahora bien, se debe incluir como cita o para hacer un análisis comentado o juicio crítico y “sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada”.

Tampoco se puede limitar el “derecho de citas” del resto diciendo que no se te puede citar, o que sólo se puede reseñar tus trabajos en un tanto por ciento de los mismos y que no vale citarlo “entero”, pues no, es un límite imperativo.

La Ley trata en un apartado distinto la “cita” de “trabajos sobre temas actuales” que es algo más extenso que el la “cita común”, es más definido, sólo se recoge para los “trabajos sobre temas actuales” que hayan sido publicados en medios sociales, siendo más amplio el derecho y forma de la cita, ahora bien, este “extra” (reproducción/divulgación total de la obra citada) sí puede ser limitado, expresamente, por el creador de la obra a Citar. Para las obras literarias, en todo caso, se necesita (para este “extra”) autorización del autor.

Lo dicho (en el término más amplio de la palabra, incluyendo, claro está, lo escrito) en los tribunales, si es para informar, se puede reproducir totalmente sin restricción alguna. Los discursos realizados en el parlamento e instituciones públicas pueden ser totalmente “reproducibles”, teniendo, eso sí, el autor de los mismos el derecho de publicar colecciones de dichas obras.

Otra “modalidad” del “Derecho de Cita” es la “Utilización de las obras con ocasión de informaciones de actualidad y de las situadas en vías públicas” (artículo 35), esto es, que una obra que puede ser “susceptible de ser vista u oída con ocasión de informaciones sobre acontecimientos de la actualidad puede ser reproducida, distribuida y comunicada públicamente, si bien sólo en la medida que lo justifique dicha finalidad informativa”. No necesita más explicación (creo).

Por otro lado, toda obra expuesta (situada) permanentemente en plazas, calles, parques, etc., pueden ser fotografiadas, trasladadas a pinturas, grabadas, etc., libremente (faltaría más).

c.- “Utilización de Bases de Datos por el usuario legítimo y limitaciones a los derechos de explotación del titular de una base de datos” (artículo 34)
La verdad es que a lo largo de este escrito me he detenido lo menos posible en la protección de las bases de datos, esta limitación a los derechos de autor sólo se refiere a estas bases de datos, definiendo los derechos de los usuarios sobre la misma, que es al uso de ésta, quiere decir que el autor de una base de datos no puede limitar la forma o fondo de la utilización de la base de datos por el legítimo usuario. También se recogen otros límites del estilo ya recogidos en forma general, orientados a las Bases de Datos.

d.- Libre reproducción y préstamo por parte de algunas instituciones (artículo 37)
Los museos, archivos, bibliotecas, etc. de titularidad pública “o que pertenezcan a entidades de interés general de carácter cultural, científico o educativo sin ánimo de lucro”, así como los centros integrados en el sistema educativo pueden prestar obras sin pagar remuneración alguna ni pedir autorización. Por otro lado, la reproducción en los centros recogidos en el artículo 37 (casi iguales que los mencionados) de las obras no puede ser “no autorizado” por el autor de las mismas, siempre y cuando se realicen para fines de investigación.

e.- Ejecución de Obras en Actos oficiales y ceremonias religiosas (artículo 38)
Este es curioso, porque expande un privilegio que se “autoconcede” la administración, a las confesiones religiosas, es BIEN curioso… “La ejecución de obras musicales en el curso de actos oficiales del Estado, de las Administraciones públicas y ceremonias religiosas no requerirá autorización de los titulares de los derechos, siempre que el público pueda asistir a ellas gratuitamente y los artistas que en las mismas intervengan no perciban remuneración específica por su interpretación o ejecución en dichos actos”, es bastante explicativo, y la verdad, esto se está extendiendo demasiado.

f.- Parodia
De mis favoritos, la protección al humor, acá podríamos hablar mucho sobre la historia de este límite, existe una protección ya en la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen en su artículo 8.2.b, al decir que (en principio), las caricaturas no atentan contra la propia imagen de las personas, y antes que ella muchas normas o jurisprudencia “protegiendo” las caricaturas, por el simple hecho de que es una buena forma de crítica social, humor, y libertad de expresión. Por ello la parodia es reconocida expresamente como un límite a los Derechos de Autor, así pues, puedes parodiar una obra sin autorización del autor de la primera, siempre que no se “infiera un daño a la obra original o a su autor”.

g.- “Tutela del Derecho al acceso a la cultura
Este límite sólo se da en un caso, y de refilón ya hemos hecho referencias al mismo, esto es, en los casos de una obra no divulgada en que sus derechohabientes (herederos o legatarios de los derechos morales del Autor) han hecho uso del “derecho a no publicar” y se esté vulnerando el artículo 44 de la Constitución , el juez, a petición de la administración (de cualquiera de ellas), entes públicos culturales, o de “de cualquier otra persona que tenga un interés legítimo”, puede ordenar lo que crea conveniente (por ejemplo, el acceso a esa obra, la publicación, etc.).

5.- Registro de Propiedad Intelectual

El registro es Voluntario, como ya se ha dicho, los derechos de autor se adquieren al momento de crear la obra, independientemente de que se haya o no publicado (muchas veces se cree que deben ser obras publicadas para que existan derechos sobre ellas… claro que se suele pensar en los derechos económicos), es un registro único para todo el Estado, aunque las comunidades autónomas organizan como quieren la sección del registro en su territorio, son registrables todas las obras protegidas, y todos los contratos de transmisión, y demás, con respecto a los derechos recogidos.

“Se presumirá, salvo prueba en contrario, que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo.” ESA es la importancia del registro, para atacar la autoría de una obra registrada, hay que atacar el asiento registral, que es un poco difícil, o al menos, más largo.

Recomiendo, para cualquiera que quiera enterarse de cómo registrar una obra propia, o ahondar sobre el registro de Propiedad Intelectual, que visiten a la Página sobre la Propiedad Intelectual del Ministerio de la Cultura .

6.- Los Derechos en Símbolo

Esto también será corto, hay una serie de signos que se pueden poner para la reserva de los derechos, como es la “C”, así pues, “el titular o cesionario en exclusiva de un derecho de explotación sobre una obra” protegida, con la fecha y lugar de publicación. “En las copias de los fonogramas o en sus envolturas” el productor (o su cesionario) puede poner una “P”, con indicación del año de su publicación.

¿Y el CC que ahora se usa? Nada, eso no es una “reserva” de derechos de explotación, son unas condiciones generales de la contratación o de la cesión de los derechos, la ley no tiene por qué recogerlos, pero eso no significa que no sean válidas, todo lo contrario, lo son.

(actualizado: Pongo negritas y corrijo un par de enlaces)

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