«Artículo 103°. Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.
La Constitución no ampara el abuso del derecho.»
Ese precepto constitucional -su primera oración, en concreto-, desde el Día Cero de la llamada Ley Pulpín (Ley nº 30288), se ha blandido contra la norma, afirmando que la edad no puede servir para hacer diferenciación entre las personas y, por tanto, la norma podría ser inconstitucional. Dos cuestiones sobre este punto: a) la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley pulpín es, en realidad, una anécdota que no afecta en nada al fondo de los reclamos que están en la calle; b) la norma puede ser inconstitucional por otros puntos, pero creo, sinceramente, que no por el 103º de la Constitución Política del Perú. Con esta entrada intentaré explicar por qué se está leyendo mal la disposición constitucional en muchos de los artículos (de opinión o información) aparecidos sobre la ley pulpín en que se menciona el mandato constitucional.