Chuponeos, reformas y demás

En Perú llevamos un tiempo en que cada escándalo con delito de por medio se propone, por parte del poder político, una reforma del código penal en el sentido de endurecer las penas de los delitos del escándalo. Esta vez, curiosamente, los delitos vienen desde las dos partes del escándalo, por un lado está todo el tema desvelado en los petroaudios (un caso amplio de corrupción en distintos niveles que ha propiciado la caída de todo un gabinete ministerial) y por otra el origen de dichos audios. El gobierno presidido por Alan García ha enfocado todas sus fuerzas en minimizar el tema del petróleo y resaltar el del chuponeo, pidiendo, entre otras muchas cosas, un aumento de las penas sobre dicho tipo penal, y se ha olvidado pedir un aumento de las penas a los corruptos y corruptores (¿porque los implicados son de su partido?).

Reformas las justas y necesarias, y como suelo decir, preferentemente sin el calentón coyuntural del escándalo o hecho trágico de turno. Y sí, al parecer nuestro código penal necesita una reforma en el apartado sobre la interceptación de las comunicaciones y el desvelamiento de lo descubierto mediante esta vía ilegal, ya que según dicen la legislación que tenemos está desfasada (sobre la cuantía de la pena, la verdad es que es similar a la de los países del entorno, como mucho un año por debajo en el máximo legal imponible, así que en ese aspecto no estaríamos tan «fuera de lugar»).

La ministra Fernández señala que el delito tipificado en el artículo 162 del Código Penal del Perú está desactualizado, que sólo contempla la interferencia de las comunicaciones telefónicas y deja fuera otras, como puede ser el correo electrónico, a la vez que no protege a las personas de otro tipo de grabaciones (por ejemplo, en una comunicación personal), sobre lo segundo tiene razón, sobre lo primero, lo de los correos electrónicos, creo que no.

O sea, tiene razón en que el 162 solo se refiere a las interferencias telefónicas, pero el artículo 161 se encarga de la correspondencia, y ese  «u otro documento de naturaleza análoga» deja la puerta abierta a considerar el correo electrónico dentro de los documentos cuya privacidad quedan protegidas so pena de cárcel no superior a dos años por el precepto penal.

¿Cuál es la naturaleza de las conversaciones mantenidas mediante sistemas de mensajería instantánea? ¿Cercana a la correspondencia o a la conversación telefónica? Si respondemos que es análoga a la correspondencia la intercepción de una comunicación mediante MI quedaría bajo el tipo del 161 por la cláusula abierta señalada, si pensamos que tiene una naturaleza conversacional entraría en el artículo 162 del Código Penal en tanto que el precepto dispone: «(…) interfiere o escucha una conversación telefónica o similar (…)», así pues, el uso del MI es similar a una llamada.

Ahora, no vendría mal una reforma de dichos preceptos para aclarar las telecomunicaciones a las que se refiere, proteger todas ellas y además las conversaciones mantenidas fuera de un sistema de comunicación a distancia (no tiene sentido proteger una conversación realizada por teléfono y en cambio no una frente a frente).

Ahora, quiero llamar la atención sobre un aspecto que no ha sido, al menos en las noticias que he leído, tratado de forma crítica: ¿Por qué interceptar una carta supone una pena menor que interferir una llamada telefónica? Esto es, para mí (y para muchos más) una comunicación es tal independientemente del medio en que se lleve a cabo, todas tienen sus matices y especifidades, por supuesto, pero comparten un mismo núcleo conceptual y el mismo desvalor en la acción intromisoria en el ámbito privado dentro de las comunicaciones interpersonales.

Considero que todo el «Capítulo IV: Violación del secreto de las comunicaciones», enclavado en el «Título IV: Delitos contra la libertad», del código penal necesita una nueva redacción, no tanto un aumento de las penas (un legislador aprista ya habla de doblarlas, eso pondría un tope en 10 años si quien intercepta es un funcionario público), sino una actualización de los medios en que se puede interferir en las comunicaciones y una igualación de las penas en cuanto a la interceptación de cualquiera de los medios (insisto, no puede ser que una carta esté menos protegida que una conversación telefónica).

Sin que la considere la mejor redacción o norma posible, pongo como ejemplo el artículo 197.1 del Código Penal de España:

«El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.»

Fíjense la amplitud del hecho delictivo, esto es, que se intenta cubrir toda forma de comunicación y también las presenciales (que es lo pedido por nuestros gobernantes y legisladores), se trata de la misma forma un correo electrónico que una carta postal o una llamada telefónica (incluso que el mero apoderamiento de un fax), también pueden ver que las penas son similares (de uno a cuatro años en el caso español, más la multa, y de uno a tres en el peruano).

Lo malo es que sigo con esa sensación de que los pedidos de reforma penal van más por el tema del escándalo de turno que por un posicionamiento sobre nuestros derechos y libertades y las penas a quienes los vulneren por parte del gobierno, y con más ganas de ocultar la realidad (cortina de humo) que de perseguir a los que han cometido delitos…

Sobre las interferencias telefónicas en las bitácoras peruanas leemos:

2 comentarios en «Chuponeos, reformas y demás»

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