¿El sistema funciona? No, pero a veces rectifica.

El Tribunal Constitucional (TC en adelante) dijo “señores, esa ley de
tan corta vida que nación con nombre propio es más inconstitucional que
un golpe de Estado”, exagero, no dijo eso, claro… Pero no nos hubiese
sorprendido diciéndolo… Lo que sí ha hecho es declarar
inconstitucional la ley en cuestión
.

Consideraciones sobre el asunto:

Con este fallo se podrá anular el cómputo realizado para que los dos “amigos de lo ajeno”, calificados por sus retractores como mafiosos (también lo creo, que conste), deberán volver a prisión, esta fugaz ley ahora sí queda sin efecto alguno, ese mal parche puesto por el Congreso queda bien subsanado (en términos jurídicos) por esta sentencia, el desprestigio que ha sufrido el congreso y el poder judicial no los salva ni limpia nadie.

Ahora bien, el constitucional se ha marcado un punto haciendo las cosas como debe, con una sentencia bastante buena (desde la redacción hasta el contenido), que puede sumar un par de puntos al “sistema” en general, la confianza de los ciudadanos en que estas cosas no pasen suelen sustentarse en el buen funcionamiento de las Instituciones de Control, y cuando el Poder Judicial falla (nuestro caso) podemos (al ver esta sentencia) esperar que el Constitucional no sea uno más en el corrillo de los corruptos, que han despertado a la ciudadanía de una habitual parcimonia haciendo que volvamos a recuperar las calles.

Legalismos y demás divertimentos:

Seguramente se preguntan de qué sirve o si se puede declarar inconstitucional una norma ya derogada, para contestar este punto citaré al TC, “(…) no toda norma derogada se encuentra impedida de ser sometida a un juicio de validez pues, aun en ese caso, existen dos supuestos en los que procedería una demanda de inconstitucionalidad: a) cuando la norma continúe desplegando sus efectos, y, b) cuando, a pesar de no continuar surtiendo efectos, la sentencia de inconstitucionalidad puede alcanzar a los efectos que la norma cumplió en el pasado, esto es, si hubiese versado sobre materia penal o tributaria.” Para continuar estableciendo que sí, la norma de nombre propio, sigue desplegando efectos, indicando “Así pues, como es de público conocimiento, mientras estuvo vigente la ley impugnada se presentaron diversas solicitudes de excarcelación, algunas de las cuales aún no han sido resueltas, o sus resoluciones se encuentran en etapa de impugnación, de modo que, a la fecha de expedición de la presente sentencia, los efectos de la disposición aún se vienen verificando, razón por la cual, a pesar de su derogación, en el presente caso no se ha producido la sustracción de materia.” (fundamentos jurídicos 5 y 6).

El Constitucional se para a divagar sobre la detención previa en régimen penitenciario, da vueltas a un asunto realmente ya resuelto (la prisión preventiva debe ser contada en el cómputo de la pena privativa de libertad, en igualdad de condiciones –uno a uno- ya que, a fin de cuentas, materialmente es la “misma” detención), para luego revisar la regulación del arresto domiciliario para saber si es realmente análoga a la detención provisional (que a fin de cuentas, esa equiparación de “uno a uno” vendría a afirmar esa analogía), parece ser que la actual regulación del arresto domiciliario responde a un sistema mixto (la que aún no entra en vigor es el sistema “estricto”, seguido por la Ley de Enjuiciamiento Criminal española), ya que en todos los casos (en general) se regula como una alternativa, y en otros, como una sustitución (“imputados mayores de 65 años que adolezcan de una enfermedad grave o de incapacidad física, siempre que el peligro de fuga o de perturbación de la actividad probatoria pueda evitarse razonablemente”), a la prisión preventiva o provisional.

Da vueltas al asunto, mira su tratamiento legal y dice que eso, en todo caso, no puede fundamentar un fallo del constitucional, que pena. Pero para ello recurre a su propia jurisprudencia para indicarnos las distintas naturalezas de las dos detenciones, que no es lo mismo quedarse en casita y ejercer, por ejemplo, la profesión, a estar dentro de una cárcel (creo que acá todos estaremos de acuerdo) y así es como se va al principio (que todo buen legislador debe respetar) de igualdad en el tratamiento, acá es interesante, puesto que se dice que si son equiparables los días de arresto domiciliario (del tipo “amplio”) con los de prisión, las penas se podrían cumplir en los domicilios de los condenados, y nuestra constitución, en su artículo 139 inciso 21 (título IV capítulo VIII) alude a las prisiones para el cumplimiento de las penas privativas de libertad…

Hace un somero pero interesante análisis sobre el aumento de libertad subjetiva que generaba la ya derogada ley, para concluir que ese aumento se hacía desvirtuando el poder punitivo del Estado (fundamentos jurídicos del 26 al 28), más allá de la constatada vulneración a la Igualdad, luego recorre los fines de las penas, en los que no me detendré.

No he leído muchas sentencias del Constitucional peruano, pero esta tiene un contenido “docente” de lo mejorcito que he visto, todo bien explicado, desde distintos puntos, dignos de una clase magistral. Es una sentencia realmente recomendable…

Ahora bien, en lo que estábamos, tras el paseo docente por el sentido de las penas, por su objetivo constitucional, y demás, el tribunal concluye que “En consecuencia, las penas, en especial la privativa de libertad, por estar orientadas a evitar la comisión del delito, operan como garantía institucional de las libertades y la convivencia armónica a favor del bienestar general.” (fundamento jurídico 40). Analiza un poco la situación para acabar diciendo (entre otras cosas) que “ninguna medida legislativa podría, en un afán por favorecer ‘a toda costa’ la libertad personal, anular el factor preventivo como finalidad de la pena a imponerse. En tales circunstancias, lejos de ponderar debidamente los distintos bienes protegidos por el orden constitucional, se estaría quebrando el equilibrio social que toda comunidad reclama como proyección de la Constitución material.” (fundamento jurídico 42… sí, es larga la sentencia). El Parágrafo 10 de la sentencia (fundamentos jurídicos del 43 al 50)

Destaco el siguiente párrafo: “una medida como la descrita vacía de contenido la finalidad preventivo-general de la pena privativa de libertad, pues reduce irrazonablemente la posibilidad de que genere un suficiente efecto intimidatorio. Además, y lo que es más grave, desvirtúa la posibilidad de que la sociedad afiance su confianza en el orden penitenciario constitucional, pues se observará con impotencia cómo delitos de naturaleza particularmente grave son sancionados con penas nimias, o absolutamente leves en relación al daño social causado. Ello alcanza mayores y perniciosas dimensiones en una sociedad como la nuestra en la que, de por sí, la credibilidad de la ciudadanía en los poderes públicos se encuentra significativamente mellada.”, es verdad, sin más, sin menos, simplemente, esto es cierto.

No sé para qué o por qué se detiene en la retroactividad penal (de la ley favorable) si, estrictamente, lo nulo no existe, y una declaración de inconstitucionalidad declara nula una ley…

Nos menciona que “El cumplimiento efectivo de la pena y, por ende, la consecución de la plena eficacia de los fines de la pena privativa de libertad en un Estado social y democrático de derecho, en especial en aquellos supuestos en los que es impuesta a los individuos que han incurrido en actos de corrupción, es un valor de especial relevancia en el ordenamiento constitucional.” (fundamento 60).

Esto si nos interesa, “las solicitudes de aplicación de la ley impugnada (en lo que a la detención domiciliaria se refiere) que no hayan sido resueltas, deberán ser desestimadas, por haber cesado sus efectos inconstitucionales.” (fundamento 62), esto es, todas las peticiones para que se haga el cómputo de “uno a uno” ya no podrán procesarse… Genial.

Y “Del mismo modo, los jueces o tribunales que tengan en trámite medios impugnatorios o de nulidad en los que se solicite la revisión de resoluciones judiciales en las que se haya aplicado el precepto impugnado (en lo que a la detención domiciliaria se refiere), deberán estimar los medios impuganatorios y declarar nulas dichas resoluciones judiciales, por no poder conceder efecto alguno a una disposición declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional.” (fundamento 63), esto es, la impugnación de la resolución que soltó a los primeros beneficiados por esta ley será dada por buena, en cristiano, que nuestros “amigos” volverán a prisión. Genial.

El fallo, se lo leen :P.

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