Introducción
Seguimos con la serie de entradas donde intento simplificar mucho (muchísimo) algunas cuestiones que normalmente se expresan de forma incorrecta. Es normal, en el mundo jurídico hemos creado una jerga particular (como cualquier especialidad, tiene su propio idioma) que, encima, no cuadra con los significados habituales. Además, los medios de comunicación no ayudan en nada, todo lo contrario, suelen fallar más que escopeta de feria en el manejo de la terminología. También procuraré resolver algunas dudas sobre estos temas de «la ley».
Hoy toca: «tu asociación es ilegal»
Vivimos en un mundo con una fuerte «registritis», parece que lo que no ha pasado por un registro público no tiene validez. Me he encontrado muchas, pero muchas veces, con lo de «tu asociación no es legal» o «tu asociación es ilegal».
No, el registro no es constitutivo (lo fue en otros tiempos).
¿Qué significan estas cosas? Lo vemos a continuación.
Sobre el derecho de asociación
El derecho de asociación está recogido en el art. 22 de la Constitución:
1. Se reconoce el derecho de asociación.
2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.
3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.
4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.
5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
Existen muchos tipos distintos de asociaciones, todos al amparo de legislaciones variadas. La genérica y más amplia la encontramos en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación (LODA, en adelante).
Todas las asociaciones incluidas en el ámbito de la LODA son «entidades sin fines de lucro» (luego explicamos un poco más este punto) con «personalidad jurídica propia». Para el Derecho hay dos tipos de personas: las físicas (tú, Menganito y Sutanita) y las jurídicas (asociaciones, sociedades, etc.).
Sobre el registro
Existen múltiples registros de asociaciones, según el tipo de asociación o el ámbito geográfico. La pregunta que surge entonces es si los registros son necesarios para que una asociación sea «legal» o tenga «personalidad jurídica propia», y la respuesta es: no. El registro es útil, sin dudas, y necesario para muchas cosas (esto es, resulta un requisito para algunos actos y frente a terceros), pero no marca el «nacimiento» de la persona jurídica. No determina la legalidad de la asociación.
El art. 10 del LODA dice lo siguiente:
1. Las asociaciones reguladas en la presente Ley deberán inscribirse en el correspondiente Registro, a los solos efectos de publicidad.
2. La inscripción registral hace pública la constitución y los Estatutos de las asociaciones y es garantía, tanto para los terceros que con ellas se relacionan, como para sus propios miembros.
3. Los promotores realizarán las actuaciones que sean precisas, a efectos de la inscripción, respondiendo en caso contrario de las consecuencias de la falta de la misma.
4. Sin perjuicio de la responsabilidad de la propia asociación, los promotores de asociaciones no inscritas responderán, personal y solidariamente, de las obligaciones contraídas con terceros. En tal caso, los asociados responderán solidariamente por las obligaciones contraídas por cualquiera de ellos frente a terceros, siempre que hubieran manifestado actuar en nombre de la asociación.
No hay una sanción por no inscribir una asociación ni es una causa de disolución ni nada de eso. ¿Qué significa eso de «a efectos de publicidad»? Pues muchas cosas, la verdad. Es importante el punto cuarto del artículo citado: tema de deudas y otras obligaciones. Básicamente te están diciendo que en las asociaciones no inscritas o mientras se procede a la inscripción, las deudas son solidarias entre las promotoras1.
Además, esta inscripción es un requisito para poder realizar determinadas operaciones; por ejemplo, para sacar el número de identificación fiscal (NIF) de la entidad, que es necesario para muchas cosas2.
Como vemos, la inscripción puede ser muy recomendable e, incluso, necesaria para ciertos trámites (por ejemplo, se suele exigir en cualquier convocatoria pública de ayudas, también lo es para poder ser declarada Asociación de Utilidad Pública), pero la persona jurídica preexiste al momento de la constitución. Y es legal así.
La propia LODA y todo el sistema jurídico se sienten incómodos con esta realidad, que las asociaciones sean legales y existan sin necesidad de registro, pero así viene marcado por la constitución, así que hacen ese pequeño «truco» de solo separar totalmente los patrimonios de asociadas y asociación en el momento de la inscripción registral.
De todas formas, se considera que la asociación existe desde el momento en que se tienen unos estatutos y un acta de constitución. La antigüedad de una asociación viene marcada por esto, no por la fecha de una inscripción.
¿Qué problemas surgen por la falta de registro?
Voy a volver a repetir que una asociación es legal y existe desde el momento que se constituye, no desde la inscripción. Es verdad que todo el ordenamiento jurídico está encaminado a «premiar» a las registradas, es una forma de favorecer una institucionalización determinada.
Los registros públicos dan seguridad a un tercero de una realidad (la inscrita); por ejemplo, pueden saber quiénes son los integrantes del órgano de gobierno (que se suele llamar «junta directiva») de una asociación consultando al registro, con lo que pueden tener certeza de que ese que dice que actúa en nombre de una asociación por ser el presidente lo sea o no lo sea realmente. Esta es la importancia de la «publicidad» de la que habla la constitución.
Legalmente, se metió la separación patrimonial con el registro de la asociación. Es una forma de proteger al resto de personas que tratan con las asociaciones.Así, cuando una asociación está inscrita, responde solo con sus bienes presentes y futuros; si no está inscrita, las promotoras (esto es, todas las miembros en un momento) son responsables junto con la asociación. Además, se es responsable de manera solidaria, lo que significa que la persona acreedora puede pedir el total de la deuda a cualquier promotora (y ya esta podrá exigir las partes correspondientes al resto de promotoras3).
Este es «mucho castigo» por la falta de inscripción, un efecto sustancial que va más allá del precepto constitucional (aunque esto solo lo opinamos así unos pocos). También es cierto que no todas las personas jurídicas tienen autonomía patrimonial con respecto a sus integrantes4, pero en este caso nos encontramos con que no es un elemento definitorio del tipo de persona (como en los otros casos), sino una distinción entre si está o no inscrita.
Si tu asociación no está registrada y como asociada quieres que lo esté, debes instarlo en la asamblea general o en el órgano directivo. En otro caso, lo mejor es que des un paso al costado (no estoy del todo seguro que se pueda instar judicialmente al registro; en cualquier caso, los actos aprobados en una asociación se pueden llevar a los tribunales si consideras que infringen un derecho tuyo, con lo que, en principio, podrías reclamar judicialmente contra una votación que negara el que la asociación se registre).
¿Qué significa eso de entidades sin fines de lucro?
Este creo que es otro punto importante: «sin ánimo de lucro» tiene un significado distinto en el lenguaje coloquial que en el jurídico. De todas formas, creo que ahondaré en este tema en otro artículo, acá solo una pincelada rápida:
Una asociación puede tener negocios, puede ser propietaria de bienes, puede comprarlos y venderlos y ganar plata en esos intercambios… nada de eso rompe el mandato de ser «sin fin de lucro» (pues la finalidad de la asociación no es «ganar dinero», sino sus fines asociativos de interés más o menos general; el ganar dinero es un medio para dicho fin, en todo caso).
En el lenguaje cotidiano, parece que «ganar dinero» o «hacer negocios» es «ánimo de lucro»; en el jurídico, para el caso que nos ocupa, no. ¿Dónde está la gracia o la diferencia? Una asociación debe dedicar a sus fines todos sus recursos, esto es, no puede «repartir dividendos» entre los asociados, no puede ser un instrumento para «ganar dinero» (tipo «inversión»)… sí, es cierto, una asociación puede contratar a sus propios asociados, incluso puede pagar directamente por ejercer determinados cargos. Pero es diferente eso que poder «repartir» dividendos5.
Consideraciones finales
Una de las conquistas sociales constitucionalizadas se encuentra en el derecho de asociación, en su doble vertiente6, con lo que resultaba importante que la legalidad de las asociaciones no viniera determinada de un acto gubernamental (la aprobación o no de su inscripción); de hecho, el acto de inscripción tiene un contenido básicamente formal, siendo un «deber» para la administración7. Que la Asociación ya tenga personalidad jurídica propia desde que cumple con unos mínimos requisitos fijados en la LODA protege a la entidad de la censura administrativa.
Pero estamos en una sociedad con una dependencia de los registros muy alta (para lo bueno y para lo malo), donde determinadas formalidades pesan mucho en el día a día del tráfico jurídico y mercantil (y es lógico, aunque suponen una burocracia por un lado, nos dan mucha seguridad por otro). El legislador, de todas formas, en muchas cuestiones es más conservador que el propio texto constitucional (que responde a un momento histórico de ampliación de derechos y libertades), con lo que determinados «detalles» que introduce suponen una merma de cierta amplitud prolibertades de la carta magna. En eso estamos con las asociaciones, que pasaron de un sistema con mucha censura (un registro constitutivo en que la administración de la dictadura sí controlaba cuáles eran legales y cuáles no, donde se revisaba punto por punto lo que decían los estatutos) y obligaciones (existían asociaciones u organizaciones a las que estabas obligado a pertenecer al ocupar determinados lugares o puestos) a uno de libertades (la asociación como muestra de la libertad de las personas en generar organizaciones, tanto de pertenecer como de no pertenecer). Pero la «registritis» no se cambió, claro.
De hecho, se encuentran muchísimas más sentencias en que se pide el registro (esto es, yendo contra la denegación o el silencio al momento de registrarse) o se apela al lado negativo de la libertad (el derecho a no pertenecer a una asociación, pues en algunos ambientes esto de una forma directa o indirecta «se obliga») que otras en que se insista en que se reconozca la existencia de la asociación o se cuestione, de fondo, que la separación patrimonial solo se dé tras el registro de la asociación (en esto la doctrina sí que discute… pero en la doctrina se habla de todo).
Con todo esto quiero decir que sí tiene consecuencias el que la asociación no esté registrada, pero esto no condiciona la legalidad de la asociación, no es una «asociación ilegal», ni «alegal» (esto nos lo han dicho mucho, creo que un día explicaré las diferencias entre ilegal y alegal), ni está «en trámite» (ni de constitución ni nada, ya es una persona jurídica plena). Una asociación no inscrita tiene plenos derechos, ya puede ser parte en procesos judiciales, tener bienes propios, actuar en todo el sentido de la palabra, es una persona jurídica; aunque su no inscripción puede tener consecuencias (como las ya descritas).
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Notas al pie:
1 Si una asociación tiene 5 promotoras y contrae un préstamo, en el momento que la asociación no pueda responder del préstamo, la prestamista puede reclamar el cobro del total de la deuda a cada promotora (o a todas a la vez).
2 Existe un NIF provisional y uno definitivo; el provisional se puede pedir «antes» de la inscripción (lo usual es solicitarlo «mientras» se tramita la inscripción registral) y para el definitivo se exige la entrega de los documentos registrados.
3 Digamos que la Asociación de Adoradores de las Aes (AAA), con cinco promotoras, pide un préstamos a Prestamista Misteriosa (PM) de cincuenta mil euros; la AAA no paga y la PM va donde Fulanita, una de las cinco promotoras, y le pide el entero, los 50 mil euros. A Fulanita le toca pagar. Ella, si quiere, puede ir donde Sutanito, Menganito, Aquellita y Detal para pedirles, a cada una de ellas, diez mil euros por cabeza.
4 Las sociedades civiles del código civil, las sociedades colectivas del código de comercio, las sociedades agrarias de transformación y las sociedades comanditas simples serían ejemplos de personas jurídicas sin autonomía patrimonial (aunque no todas tienen responsabilidad solidaria entre sus integrantes, por ejemplo, la Sociedad Civil tiene una responsabilidad mancomunada).
5 Algunos tipos de personas jurídicas tienen instituciones que desvirtúan un poco esta afirmación genérica sobre las entidades sin ánimo de lucro; pero en el caso que nos ocupa, en el de las asociaciones, es siempre así, esto es, una asociación no puede tener mecanismos internos que les permitan «repartir dividendos» en un sentido más bien estricto.
6 Positiva: constituir asociaciones, formar parte de asociaciones. Negativa: que no te obliguen a ser parte de una asociación.
7 Por ejemplo, es un acto con «silencio positivo», esto es, si en un plazo no han contestado, es lo mismo que si hubiesen estimado tu petición. También significa que la mayoría de lo que hace el registro es formal (ver si cumples los requisitos), lo único valorativo está en los «indicios racionales de ilicitud penal», cuando el registro los perciba, debe motivar la denegación de inscripción y dar traslado a las autoridades penales para que vean el caso.