Índice:
0.- Aclaraciones sobre el presente artículo
1.- Conceptos
2.- Adquisición de estos Derechos y titulares de los mismos
3.- Derechos de Autor ¿Cuales son?
3.1.- Los Morales
3.2.- Los Patrimoniales
4.-Límites de estos derechos.
5.- Registro de Propiedad Intelectual
6.- Los Derechos en Símbolos
0.- Aclaraciones sobre el presente artículo:
No pretendo copar todo el tema ni sentar ningún tipo de cátedra con la presente entrada, ni siquiera estoy defendiendo la actual Ley de Propiedad Intelectual, simplemente, quiero dar un acercamiento a la misma, puesto que existe una desinformación brutal sobre ésta, promovida desde los distintos agentes, ya sea por verdadero desconocimiento, omisión, o retorcida necesidad de causar miedo, el conocimiento del Derecho, por lo menos en lo general, es necesario para que no nos avasallen. Por otro lado, este artículo se basa en la legislación Española.
No se entrará en los Contratos en particular, ni en las formas de transmisión/cesión de los derechos de autor intervivos.
1.- Conceptos:
Hablemos pues, de los Derechos de Autor, esto es, de los derechos que una ley recoge para los que son autores de una obra (ojo aquí, los inventos no son “obras”, los nombres tampoco, las marcas menos), veamos pues el concepto de Obra que recoge la LPI, en los artículos 10 y 11, el primero dedicado a las Obras Originales, y la segunda a las llamadas derivadas, así pues, las originales las define como:
“Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro (…)” dándonos a continuación una lista abierta (no exhaustiva) de obras originales, también es parte de la obra original el título de la misma (este detalle es importante, aunque no lo parezca).
En un principio comenté que estos derechos son distintos a las patentes, y ven que las creaciones científicas están en la lista, bueno, no es una contradicción ni mucho menos, más adelante lo explicaré mejor, ahora estamos con los conceptos de “obras”, pasemos, pues, a la definición de obra derivada:
“Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, también son objeto de propiedad intelectual:
1.Las traducciones y adaptaciones.
2.Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.
3.Los compendios, resúmenes y extractos.
4.Los arreglos musicales.
5.Cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o científica.”
Esta definición pretende ser más exhaustiva que la anterior, pero, ante lo imposible que es abarcar toda posible creación humana, se creó el punto 5, que deja abierta la definición de obra derivada, que nunca puede atentar contra los derechos dados por la obra original.
También se protege, de una forma muy limitada, las Colecciones y Bases de Datos -“(..)las colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos independientes como las antologías y las bases de datos que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que pudieran subsistir sobre dichos contenidos.”-, siendo sus límites múltiples, por ejemplo, la protección concedida “se refiere únicamente a su estructura en cuanto forma de expresión de la selección o disposición de sus contenidos”, y jamás a los contenidos, por tanto, digamos, se protege la forma y presentación, esto es, lo que realmente “crea” el “compilador”. En el caso de las bases de Datos (“se consideran bases de datos las colecciones de obras, de datos, o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma.”), la protección “no se aplicará a los programas de ordenador utilizados en la fabricación o en el funcionamiento de bases de datos accesibles por medios electrónicos.”, como vemos, la protección es limitada.
De todas formas, la protección que dan los derechos de autor no es, ni mucho menos, absoluta, esto es, aunque la obra sea Original, no puedes hacer lo que te de la reverenda gana por toda la eternidad, y tienen, en beneficio de la sociedad, limitaciones curiosas y particulares (por ejemplo, el llamado “Derecho de Cita”, luego volveremos a ello).
2.- Adquisición de estos Derechos y titulares de los mismos:
Un error bastante común es pensar que se adquieren estos derechos de Autor en el momento en que se pone la “C” en los mismos (se proclama el copyright), y que estos derechos son básicamente económicos. O peor aún, que para tener estos derechos de autor hace falta algún tipo de registro (existe, eso sí, el Registro de la Propiedad Intelectual, pero es voluntario… como el de Propiedad -Inmueble-)… Otros errores actuales son que las Creative Commons o las licencias del Software libre como la GPL son una suerte de “salto” sobre los derechos de autor, en que el propio creador niega los mismos y “libera” su obra de la aplicación de los Derechos de Autor; lo cual, tampoco es correcto (más bien, es una licencia -concesión- pública en determinado sentido, en el buen uso de los Derechos de Autor recogidos por la Ley, y los preceptos imperativos son obligatorios en todo caso). En realidad, son una suerte de “condiciones generales de uso”, más que otra cosa.
Así pues, ¿Cuando se adquieren? Nos lo dice el Artículo 1 de la LPI: “La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.”, así pues, se tienen los derechos de autor sobre la obra desde el mismo momento en que esta es creada, y uno de los primeros derechos que se tiene sobre ella es si se publica o no dicha obra (aunque, claramente, la LPI protege básicamente lo publicado, aunque, protege el que no se publique en contra de la voluntad del autor).
Teniendo en cuenta que la adquisición, al ser inmediata, deja de ser un tema en el cual ahondar resulte importante, ya que partimos del hecho de que si creas algo, eres titular de una serie de derechos, divididos entre Morales y Patrimoniales, sin importar demasiado tus posteriores decisiones sobre tu creación. En gran parte, por ello he comenzado por la definición de Obra, porque si creas algo que sea “obra”, ya tienes los derechos sobre las mismas.
Pero ¿Quién es el autor? La persona natural que crea la obra (y en algunos casos, los derechos los puede tener, como autor, una persona Jurídica, estando tasados estos casos), también se hace referencia a las obras anónimas o publicadas bajo seudónimos, que queda, su explotación y ejercicio de los derechos de la misma, a manos de quien la “sacó a la luz” hasta que se desvele quien es el autor de la misma, si esto pasa. También se recogen dos figuras distintas de autoría, hasta ahora hemos manejado la autoría individual, junto a ésta están la obra creada por varios autores de forma conjunta (obra en colaboración, artículo 7 de la LPI) y la colectiva (obra Colectiva, artículo 8 de la LPI), pero no me detendré en estas figuras específicas.
3.- Derechos de Autor ¿Cuales son?
3.1.- Los Morales:
Tengo entendido que no existen como tales en el Derecho Anglosajón, su “copyright” es netamente patrimonial, supongo que lo que nosotros recogemos como derechos de autor morales ellos lo protejan mediante otras instituciones civiles, o que los “morales” se incluyan dentro de los patrimoniales, partiendo desde “lo mercantil” de lo que se crea, no es nada raro que esto pase. En el derecho Continental son comunes estos “morales”, siendo, en realidad, el origen existencial de los derechos de autor… aunque los patrimoniales sean los “importantes” para todo aquel “muy amigo” del dinero, y en la práctica sean los que, para el tráfico económico, importen.
Pero vamos a los derechos morales, son los primeros recogidos, aunque se les haga poco caso (aparentemente), se dan algunos supuestos de vulneración curiosos, o anécdotas respecto a éstos, si no mal recuerdo, en Alemania se tiró una escultura puesta en la calle por parte del servicio municipal de basuras, al considerarlo despojos de una obra (era una de estas esculturas modernas de muchos metales entre cruzados, soldados de forma “rara”), por suerte el autor se tomó el caso con buen humor y sin resentimientos, sino podría haber demandado por una suma de dinero, igual de curiosa que su escultura, por daños a sus derechos morales, al ver destruida su obra, aunque ésta ya era del ayuntamiento (en cuanto a la propiedad física de la misma).
La Ley, demostrando otra vez lo mal que “nombra” a las cosas, habla de “Derecho Moral” (en singular), y en el artículo 14 recoge una lista de los que considera el contenido del Derecho Moral, perfectamente, podría hablarse de “derechos morales”, siendo cada uno de ellos un derecho distinto al anterior, así pues, el artículo 14 es una suerte de compendio de Derechos. Pero esto poco nos interesa, en realidad.
Por otro lado, es interesante remarcar que estos derechos son eternos, irrenunciables e inalienables, o sea, son tuyos y no puedes renunciar a los mismos, duran siempre, aunque ya hayas fallecido, y no los puedes ceder, vender, o lo que sea. Son Derechos imperativos, configurados para que el autor no pierda (lo que llaman) la “paternidad de la obra”, creando una clara diferencia entre la propiedad “real” y la “intelectual”.
Los Derechos Morales dicen que:
– Tienes derecho a decidir si se publica o no la obra, y la forma en que ésta se publica (acá es donde entra el juego de las licencias, estas definen la forma de su utilización a partir de su publicación).
– Tienes derecho a poner tu nombre a la obra, poner un seudónimo, o publicarla anónimamente. Es un poco la extensión del anterior, esto es, tienes derecho a decidir la forma en que se publica, pero va más allá, como autor se te reconoce el no querer que sepan quien es el autor, esto es, darle “vida” propia a la obra, así pues, el anonimato es a veces necesario o simplemente querido, y en todo caso, no tienes que usar tu nombre, cualquier apodo (que no esté registrado, esto es importante), vale como seudónimo. En cualquier caso, tienes el Derecho de Exigir que se te reconozca como autor de la obra.
– Tienes derecho a que la obra sea publicada íntegramente, a que no se modifique, altere, “atente contra ella”, el editor no puede hacer lo que le da la gana (aunque a veces lo parezca, muchas de estas veces son abusos de Derecho por parte del editor, o promotor, que pueden dar lugar a que el contrato “se rompa” y tú te vayas con tu trabajo a otra casa, porque en la que estás, no se respetan tus derechos de autor), al igual que la obra no puede ser destruida porque sí, o guardada en un desván sin previo aviso o petición de permiso (esto pasó en un hotel, tenía una escultura al frente del mismo, el hotel cambió de manos y el dueño nuevo decidió cambiar la “imagen” del hotel, quitó la escultura, demanda al canto del autor, que vio como su obra era “dañada” -al retirarse del suelo y desmontarse, se medio destruyó- y escondida -cuando había sido entregada al hotel para que se mostrase en “ese lugar”-, los jueces decidieron que sí se vulneró la integridad de la obra).
– Tienes derecho a modificar la obra. Acá es importante que no “dañes” los derechos de terceros, por ejemplo, de quienes tienen los derechos económicos de tu obra. También se han de respetar las exigencias de protección de los bienes de Interés Cultural… claro que ésto último a pocos creadores afecta, realmente.
– Tienen derecho a retirar la obra del comercio. Esta me encanta, los derechos de explotación los puede tener otro, pero los “últimos”, los que “mandan”, son los derechos morales, por tanto, si has creado algo y ahora no estás de acuerdo con ello (el artículo habla que la retiras del comercio por cambio de las convicciones “morales o intelectuales”), puedes pedir que se retire del mercado. Por supuesto, si causas un daño a quienes tienen los derechos de explotación, hay que pagarles una indemnización, pero en ningún caso estarás obligado por el contrato de cesión de los Derechos Patrimoniales a mantener una obra en el mercado. ¡Y no puedes renunciar a este derecho! También puedes regresar la obra al mercado, pero se te dice “ya que la retiraste sin consentimiento, ahora al primero que le debes ofrecer los derechos de explotación es al que los tenía cuando la retiraste del mercado”, simplemente, es una cuestión de justicia material.
– Tienes derecho a acceder al ejemplar único y raro de la obra. Genial ¿no? Otro la puede tener en un cuarto secreto en un emplazamiento aún más secreto, pero tú tienes derecho a ir donde la tienen (porque no puedes exigir que la desplacen a donde tú estás) y verla ¿para qué? Para ejercitar tus derechos sobre ella, como es el de divulgación (por ejemplo, alguien tiene el manuscrito de tu libro, el único que hay, y ahora quieres publicarlo, pues nada, vas y te lo tiene que “enseñar” -ahora bien, acá tocaría copiarlo, puesto que no te lo puedes llevar, a no ser que el dueño se enrolle y te lo deje, claro).
Estarán pensando que son derechos claramente vitalicios, que exigen que el autor esté vivo, porque sino ¿Quien ejercería estos derechos y durante cuanto tiempo? En realidad, al ser los derechos morales inalienables, estamos pensando que no se pueden heredar, esto sería correcto si la propia ley no recogiera la “legitimación mortis causa” en el ejercicio de estos derechos, esto es, no se hereda el derecho moral de autor, en ningún caso, pero se da legitimación activa a unos sujetos para que protejan el derecho moral (dos de ellos, para ser exactos, que se reconozca la autoría y que se respete la integridad) de un ya fallecido. La idea es que el Derecho Moral está incrustado en la obra, es inseparable, así que alguien habrá que pueda protegerla.
Eso sí, en el caso de obras no divulgadas, además de los dos mencionados derechos morales que los herederos pueden ejecutar, se tiene, con el límite del artículo 44 de la constitución, 70 años desde la muerte del autor para decidir no publicar (o publicar) la obra en cuestión. Eso sí, si la decisión es no publicar, debe ser sin perjuicio al derecho de acceso a la Cultura (este límite, es difícil que se de).
Lo curioso es que se permite al causante (el autor) decidir (legar) en testamento quien será el legitimado activamente, a falta de designación, los herederos serán quienes se encarguen de la protección de los derechos morales, y si su paradero es desconocido o no existen, serán las distintas administraciones y entes públicos culturales los encargados de velar por esos dos derechos morales.
3.2.- Derechos de Patrimoniales
También llamados “económicos”, de contenido “patrimonial”. Estos derechos son limitados en el tiempo (otra gran diferencia con la propiedad “real”), aunque sí son vitalicios, duran 70 años más desde la muerte del autor. Eso sí, esto en el caso que la obra sea publicada bajo el nombre del autor o este se “vuelva” conocido. Sino, son 70 años a contar desde la publicación… Y bueno, hay unos puntos interesantes para los casos de obras publicadas en entregas, o las colaborativas, etc. pero no entraremos en las mismas, no es necesario para el presente texto.
El más importante entre estos derechos, sin lugar a dudas, es el de Explotación, definido por la LPI en su artículo 17: “Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley.”, luego la ley se dedica a contarnos qué son todos esos términos que usa, para intentar explicar bien cuando se da una reproducción, una distribución, una comunicación pública, o una transformación, lo cual viene francamente bien.
Resumiendo mucho, reproducir es “colocar” la obra en un soporte que permita su copia (por ejemplo, tener una canción en un CD), distribuir es vender el original o las copias, prestarlas o alquilarlas, la comunicación pública viene a ser poner al “público” una obra, sin que cada persona tenga un ejemplar de la misma, por ejemplo, la sala de un cine, lo que se proyecta es una comunicación pública de una obra cinematográfica (artículo 20.2.b), se excluye expresamente el “ámbito doméstico” de este precepto, siempre y cuando no esté integrado a una red de difusión, o sea, puedes ver una película con tus amigos que has alquilado sin que se considere un acto de comunicación pública. La transformación es cualquier adaptación de una obra, la traducción, etc., recordemos aquí que el resultado de la transformación es una Obra derivada, por lo cual, el autor de la misma tiene derechos sobre ésta, sin perjuicio de los Derechos del autor de la Obra Original.
Sobre la explotación de la obra, decir que cada derecho de explotación es independiente del otro, o sea, se puede estar distribuyendo una obra por un lado, y haciendo comunicaciones públicas por otro, así pues, la cesión de los mismos también puede ir “por separado”, puede acá especificarse bastante, teniendo siempre en cuenta el “agotamiento comunitario” en cuanto a la venta y comunicación pública; esto es, sólo se puede controlar la primera venta (las reventas no), en el caso de la distribución, y en el de la comunicación, el sistema por satélite, o cable y demás, tienen unos preceptos propios, en los que no entraremos.
Ahora, que un autor haya cedido la explotación de una de sus obras, no impide que éste mismo cree una compilación de toda o parte de su Obra, esto es, aunque Manolito haya dado la cesión de la explotación de su último libro a tal empresa, puede publicar una antología con todos sus libros incluidos (siempre teniendo en cuenta el no perjudicar al otro, o sea, no va a salir la compilación a la vez y a menos precio, con mala fe de cargarte al otro, ahí entraríamos en otro juego del mercado).
Bien, pasemos a los otros derechos económicos, como son el de Participación y el de Remuneración por Copia Privada.
El primero (participación) es definido como el derecho que tienen “Los autores de obras de artes plásticas (…) a percibir del vendedor una participación en el precio de toda reventa que de las mismas se realice en pública subasta, en establecimiento mercantil, o con la intervención de un comerciante o agente mercantil.” (artículo 24 de la LPI), exceptuando las artes aplicadas, en otras palabras, que por un caso de justicia material se intenta que los autores no se beneficien del incremento del valor de sus obras, es de un tres por ciento y sólo cuenta en las ventas en que la obra (o conjunto de obras que se puedan considerar unitario) supere el valor de 300 mil pesetas (unos 1800 euros, aproximadamente).
En el mundo del arte sí que pasa que lo que hoy vendes por 5 euros dentro de cinco años valdrá 3 000, y no es justo que el “inversor” en el “arte” sea el único beneficiario, al menos así el artista ganará 90 euros, que seguramente, le vendrán bien.
Eso sí, este derecho se extiende durante 70 años después de la muerte del artista, así pues, los herederos del mismo se podrán frotar las manos, puesto que es sabido que una obra aumenta de valor a la muerte del autor (muchas veces, al menos), así les tocará un pellizco de lo conseguido mediante la especulación que harán unos cuantos “tratantes”.
El segundo es curioso, puesto que contiene en sí mismo el “canon” tan odiado y el derecho a la Copia privada tan querido, es el “Derecho de remuneración por copia privada”, es cierto que la copia privada se recoge entre los límites de los Derechos de Autor, pero no es menos cierto que si existe, o se permite su existencia, es por la contraprestación económica mediante una suerte de “tasa”, que se supone que se reparte entre los autores y editores… El derecho a cobrar esta remuneración por las copias privadas, por parte de los autores, es irrenunciable.
La ley es muy taxativa de cuanto y qué debe pagar el “canon” (parece que es una “tasa” en realidad), si les interesa saber qué tipo de aparatos están gravados por este “canon” y en qué medida lo están, pueden consultarlo en el extenso artículo 25 de la LPI, unos ejemplos son, las fotocopiadoras, los Cds y cassetes vírgenes, reproductores de DVD, VHSs, etc. También hay una serie de exenciones.
En teoría, el pago al artista, editor o productor (según sea el caso) se realiza por medio de esos entes gestores de los derechos de autor (por ejemplo, la Sociedad General de Autores y Editores, SGAE , o la Visual, Entidad de gestión de Artistas plásticos, VEGAP , pueden encontrar una lista de todas estas sociedades en la Página del Ministerio de la Cultura sobre Propiedad Intelectual), aunque, la verdad, no sé hasta qué punto reparten el dinero como es debido, o este sistema funciona de verdad, todo hace indicar que algo falla dentro del mismo. Pueden ver “cómo liquidan” estas cantidades según la SGAE, dando clic al presente enlace . Es casi imposible controlar qué se copia y por cuantas veces, así que es imposible, realmente, que se de un reparto justo de lo obtenido por el cobro de la tasa. Si se basan en los sondeos, los “más pequeños” (y los no tan pequeños) salen MUY perjudicados en el reparto.
Fin de los derechos de Explotación:
Al finalizar el plazo de estos, la Obra pasa a ser de dominio público, esto es, cualquiera puede reproducirlas, publicarlas, o lo que sea, siempre que se respete la integridad de la misma (no se puede publicar el Quijote “toqueteado” sin avisar de ese “toqueteo”, por ejemplo… si se “toquetea” y se avisa, estaríamos ante una obra derivada) y la autoría (no se puede publicar el Quijote bajo tu nombre como autor).
4.- Límites de estos derechos.
Pocos derechos son absolutos, y ya hemos estado viendo que los Derechos de Autor son, en realidad, bastante limitados.
Ya hemos hablado un poco por encima de la duración de los derechos de Autor, siendo los morales “eternos” (aunque a partir de la muerte del autor de obra ya divulgada sólo puedan ser ejercidos dos de esos derechos, o durante 70 años desde la muerte del autor de obra no divulgada se tenga, además, el derecho de publicar o no la obra -también limitado en ciertos casos de Interés Cultural) y los Económicos de duración limitada (en general, sin entrar en detalles, 70 años desde la muerte del autor se conservan estos derechos). Pueden consultar la legislación sobre la duración en los artículos 26 a 30 de la LPI.
Reseñaré los demás límites siguiendo el orden de la LPI:
a.- Reproducción sin Autorización (artículo 31):
Se dan tres supuestos, bastante distintos entre sí, en que no es precisa la autorización del autor para reproducir su obra (por esto es que se crea el mentado “canon”, reseñado anteriormente), los casos son: 1.- Como consecuencia o para constancia en un procedimiento Judicial o Administrativo. Recordemos que el proceso judicial es un acto de Comunicación Pública (en principio). 2.- Para uso privado del “copista” (ojo, que acá es distinto si la obra que se va a copiar es un programa de ordenador, ya hablaremos de esto). Este es el tan mentado “derecho de copia”, en realidad, en ningún lado nos dicen, expresamente, “tienes el derecho a copiar”, y si fuese por los “lobbys” este precepto no existiría, pero por realismo el legislador decidió crear esta figura, que es la que da origen al “canon”, como “contraprestación” a la copia privada, el legislador sabía que es imposible prohibir la copia, a la vez que es ilógico. 3.- Para la creación de, en el ámbito privado (no lucrativo), reproducciones (copias) en sistema braile u otro similar, para el uso de invidentes.
Me encanta eso de poder reproducir sin autorización, en unos casos, por necesidad pública (procesos administrativos o judiciales), en otros, por necesidad social (una ventaja para los invidentes), y en otros, por realismo puro y duro, pero de paso, de la forma más coercitiva, pagamos todos por lo que “casi” todos copian (lo malo, como dije en el punto anterior, es el reparto de esas remuneraciones).
b.- Citas y reseñas (Artículos 32, 33 y 35).
El portal e Periodista Digital ha usado este límite de los derechos de autor como para armarse, ahora es mucho más que un portal de citas, pero nació siendo eso, un lugar donde, básicamente, se recogían noticias de otros medios (por entonces, muchas de esas noticias de esos medios publicadas en Internet eran de pago) y se citaban, a veces con una pequeñísima explicación del “qué pasa” y otras veces era un cortar y pegar que daba gusto verlo.
Pero con este párrafo no he dicho nada, he explicado poco, más bien… Veamos, citar es coger una obra o fragmento de obra ya divulgada e insertarla en una obra nueva, ahora bien, se debe incluir como cita o para hacer un análisis comentado o juicio crítico y “sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada”.
Tampoco se puede limitar el “derecho de citas” del resto diciendo que no se te puede citar, o que sólo se puede reseñar tus trabajos en un tanto por ciento de los mismos y que no vale citarlo “entero”, pues no, es un límite imperativo.
La Ley trata en un apartado distinto la “cita” de “trabajos sobre temas actuales” que es algo más extenso que el la “cita común”, es más definido, sólo se recoge para los “trabajos sobre temas actuales” que hayan sido publicados en medios sociales, siendo más amplio el derecho y forma de la cita, ahora bien, este “extra” (reproducción/divulgación total de la obra citada) sí puede ser limitado, expresamente, por el creador de la obra a Citar. Para las obras literarias, en todo caso, se necesita (para este “extra”) autorización del autor.
Lo dicho (en el término más amplio de la palabra, incluyendo, claro está, lo escrito) en los tribunales, si es para informar, se puede reproducir totalmente sin restricción alguna. Los discursos realizados en el parlamento e instituciones públicas pueden ser totalmente “reproducibles”, teniendo, eso sí, el autor de los mismos el derecho de publicar colecciones de dichas obras.
Otra “modalidad” del “Derecho de Cita” es la “Utilización de las obras con ocasión de informaciones de actualidad y de las situadas en vías públicas” (artículo 35), esto es, que una obra que puede ser “susceptible de ser vista u oída con ocasión de informaciones sobre acontecimientos de la actualidad puede ser reproducida, distribuida y comunicada públicamente, si bien sólo en la medida que lo justifique dicha finalidad informativa”. No necesita más explicación (creo).
Por otro lado, toda obra expuesta (situada) permanentemente en plazas, calles, parques, etc., pueden ser fotografiadas, trasladadas a pinturas, grabadas, etc., libremente (faltaría más).
c.- “Utilización de Bases de Datos por el usuario legítimo y limitaciones a los derechos de explotación del titular de una base de datos” (artículo 34)
La verdad es que a lo largo de este escrito me he detenido lo menos posible en la protección de las bases de datos, esta limitación a los derechos de autor sólo se refiere a estas bases de datos, definiendo los derechos de los usuarios sobre la misma, que es al uso de ésta, quiere decir que el autor de una base de datos no puede limitar la forma o fondo de la utilización de la base de datos por el legítimo usuario. También se recogen otros límites del estilo ya recogidos en forma general, orientados a las Bases de Datos.
d.- Libre reproducción y préstamo por parte de algunas instituciones (artículo 37)
Los museos, archivos, bibliotecas, etc. de titularidad pública “o que pertenezcan a entidades de interés general de carácter cultural, científico o educativo sin ánimo de lucro”, así como los centros integrados en el sistema educativo pueden prestar obras sin pagar remuneración alguna ni pedir autorización. Por otro lado, la reproducción en los centros recogidos en el artículo 37 (casi iguales que los mencionados) de las obras no puede ser “no autorizado” por el autor de las mismas, siempre y cuando se realicen para fines de investigación.
e.- Ejecución de Obras en Actos oficiales y ceremonias religiosas (artículo 38)
Este es curioso, porque expande un privilegio que se “autoconcede” la administración, a las confesiones religiosas, es BIEN curioso… “La ejecución de obras musicales en el curso de actos oficiales del Estado, de las Administraciones públicas y ceremonias religiosas no requerirá autorización de los titulares de los derechos, siempre que el público pueda asistir a ellas gratuitamente y los artistas que en las mismas intervengan no perciban remuneración específica por su interpretación o ejecución en dichos actos”, es bastante explicativo, y la verdad, esto se está extendiendo demasiado.
f.- Parodia
De mis favoritos, la protección al humor, acá podríamos hablar mucho sobre la historia de este límite, existe una protección ya en la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen en su artículo 8.2.b, al decir que (en principio), las caricaturas no atentan contra la propia imagen de las personas, y antes que ella muchas normas o jurisprudencia “protegiendo” las caricaturas, por el simple hecho de que es una buena forma de crítica social, humor, y libertad de expresión. Por ello la parodia es reconocida expresamente como un límite a los Derechos de Autor, así pues, puedes parodiar una obra sin autorización del autor de la primera, siempre que no se “infiera un daño a la obra original o a su autor”.
g.- “Tutela del Derecho al acceso a la cultura”
Este límite sólo se da en un caso, y de refilón ya hemos hecho referencias al mismo, esto es, en los casos de una obra no divulgada en que sus derechohabientes (herederos o legatarios de los derechos morales del Autor) han hecho uso del “derecho a no publicar” y se esté vulnerando el artículo 44 de la Constitución , el juez, a petición de la administración (de cualquiera de ellas), entes públicos culturales, o de “de cualquier otra persona que tenga un interés legítimo”, puede ordenar lo que crea conveniente (por ejemplo, el acceso a esa obra, la publicación, etc.).
5.- Registro de Propiedad Intelectual
El registro es Voluntario, como ya se ha dicho, los derechos de autor se adquieren al momento de crear la obra, independientemente de que se haya o no publicado (muchas veces se cree que deben ser obras publicadas para que existan derechos sobre ellas… claro que se suele pensar en los derechos económicos), es un registro único para todo el Estado, aunque las comunidades autónomas organizan como quieren la sección del registro en su territorio, son registrables todas las obras protegidas, y todos los contratos de transmisión, y demás, con respecto a los derechos recogidos.
“Se presumirá, salvo prueba en contrario, que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo.” ESA es la importancia del registro, para atacar la autoría de una obra registrada, hay que atacar el asiento registral, que es un poco difícil, o al menos, más largo.
Recomiendo, para cualquiera que quiera enterarse de cómo registrar una obra propia, o ahondar sobre el registro de Propiedad Intelectual, que visiten a la Página sobre la Propiedad Intelectual del Ministerio de la Cultura .
6.- Los Derechos en Símbolo
Esto también será corto, hay una serie de signos que se pueden poner para la reserva de los derechos, como es la “C”, así pues, “el titular o cesionario en exclusiva de un derecho de explotación sobre una obra” protegida, con la fecha y lugar de publicación. “En las copias de los fonogramas o en sus envolturas” el productor (o su cesionario) puede poner una “P”, con indicación del año de su publicación.
¿Y el CC que ahora se usa? Nada, eso no es una “reserva” de derechos de explotación, son unas condiciones generales de la contratación o de la cesión de los derechos, la ley no tiene por qué recogerlos, pero eso no significa que no sean válidas, todo lo contrario, lo son.
(actualizado: Pongo negritas y corrijo un par de enlaces)
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