«Desde la perspectiva de los delitos contra la comunidad Internacional, y aunque, prima facie, los hechos inicialmente denunciados pudieran presentar los caracteres de los penados en los Art. 607 bis 1 y 2, párrafos 4º y 7º de nuestro Código Penal, la reciente reforma operada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, impide su actual persecución por los Tribunales en España, ya que acaba de decidir que los mismos sólo serían perseguibles conforme a la nueva redacción del Art. 23.4 de la LOPJ si «sus presuntos responsables se encuentran en España» (lo que no concurre, pues los denunciados: […] se encuentran en Marruecos) o «si existen víctimas de nacionalidad española»(cuestión que tampoco concurre en la denunciante) o se constatase «algún vínculo de conexión relevante con España» (relevancia que tampoco concurre en lo que se refiere a meras consideraciones de carácter jurídico penal), abandonando esta cuestión a lo que las autoridades marroquíes u organismos internacionales puedan en su caso considerar sin que la Justicia española en su vertiente internacional tras la reforma indicada tenga posibilidad de entrar.»
Fundamento Jurídico Primero del Auto del Juzgado Central de Instrucción Nº 6, emitido durante las Diligencias Previas del Proceso abreviado 346/2009, proceso en que se resuelve la denuncia presentada por Aminatou Haidar el 20 de noviembre (PDF).